REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotada bajo el No 02, Tomo 53-A-Pro, en su carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO PINEMAR I.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, MIGUEL GONZÁLEZ LÓPEZ y JEAN CARLOS YANEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.367.521, V.- 10.526.888 y V.- 14.688.584, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.022, 59.321 y 92.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ELI LEON QUIAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-180.299.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS ANTONIO GARCIA ELJURI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.962.918, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.806.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE Nº: 11-4771.

- I -

Se inició la causa por escrito libelar, interpuesto en fecha 21 de enero de 2011, por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, ampliamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., suficientemente identificada en autos, contra el ciudadano CARLOS ELI LEON QUIAÑA, también ampliamente identificado en autos, mediante el cual solicitó por los argumentos de hecho y de derecho allí expuestos, en resumen, lo siguiente: 1. El pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.788, 79) (SIC), cantidad adeudada por cuotas de condominios vencidas desde el mes de octubre del año 1997 hasta diciembre del año 2010, que incluye el interés legal generado del doce por ciento (12%) anual. 2. El ajuste por inflación o corrección monetaria del capital adeudado. 3. El pago de las costas, costos y honorarios profesionales del procedimiento y 4. Sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.264 y 1.269 del Código Civil y 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos, que rielan del folio 8 al 224.

En fecha 1 de febrero de 2011, mediante auto, se admitió la demanda sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18/3/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 2/4/2009, por la cuantía planteada, y se ordenó la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas respectivo.

En fecha 3 de febrero de 2011, mediante diligencia el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES, ampliamente identificado en autos, consignó los fotostatos requeridos tanto para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada, como los que integrarían el cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó la elaboración de la compulsa a los fines de su entrega al Alguacil con el objeto de la práctica de la citación de la parte demandada y sean integradas al cuaderno de medidas las copias correspondientes.

En esa misma fecha, por auto se ordenó el cierre de pieza en razón de su volumen y apertura de nueva.

En fecha 10 de febrero de 2011, mediante diligencia el Alguacil consignó recibo de citación con su respectiva compulsa sin firmar debido a la imposibilidad de localizar a la parte demandada.

En fecha 15 de febrero de 2011, mediante diligencia el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES, ampliamente identificado en autos, solicitó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) a los fines de requerir información sobre la dirección de la parte demandada para la práctica de la citación.

En fecha 17 de febrero de 2011, mediante auto el Tribunal ordenó requerir al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) la información relativa al último domicilio de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2011, mediante diligencia el Alguacil consignó copia del Oficio recibido por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), debidamente firmado.

En fecha 20 de septiembre de 2011, mediante auto este Tribunal ordenó agregar en autos el Oficio emanado del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y demás recaudos adjuntos prosiguiendo su foliatura.

En fecha 4 de octubre de 2011, mediante diligencia el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES, ampliamente identificado en autos, vista la información obtenida solicitó se libre exhorto a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación y se le designe correo especial para hacer entrega de los recaudos.

En fecha 6 de octubre de 2011, mediante auto este Tribunal acordó librar Edicto, conforme a lo previsto en los artículos 144, 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se constató de autos el fallecimiento del demandado.
En fecha 11 de octubre de 2011, mediante diligencia el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES, ampliamente identificado en autos, declaró haber recibido por Secretaría el Edicto correspondiente a objeto de su publicación.

En fecha 1 de noviembre de 2011, mediante diligencia el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES, ampliamente identificado en autos, informó que se encontraba realizando gestiones necesarias para la publicación del Edicto.

En fecha 24 de noviembre de 2011, mediante diligencia el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES, ampliamente identificado en autos, informó que el Edicto librado se encontraba en trámite de publicación.

En fecha 19 de enero de 2012, mediante diligencia el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES, ampliamente identificado en autos, consignó las publicaciones del Edicto librado, que rielan a los folios 30 al 47 de autos.

En la misma fecha, mediante auto este Tribunal acordó agregar en autos las publicaciones del Edicto librado dejando constancia de la fijación de un ejemplar en la cartelera del Juzgado.

En fecha 24 de abril de 2012, mediante diligencia el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES, ampliamente identificado en autos, solicitó la designación de defensor judicial para la parte demandada.

En fecha 26 de abril de 2012, mediante auto el Tribunal procedió previo sorteo designar defensor judicial de la parte demandada. Se libró boleta.

En fecha 15 de mayo de 2012, mediante diligencia el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano designado.

En fecha 22 de mayo de 2012, mediante actuación que riela al folio 54 de autos, el ciudadano designado como defensor judicial, manifestó su aceptación del cargo, prestando el juramento de ley.

En la misma fecha, mediante diligencia el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES, ampliamente identificado en autos, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación del defensor designado.

En fecha 24 de mayo de 2012, por auto del Tribunal se ordenó la elaboración de la compulsa a los fines de su entrega al Alguacil con el objeto de la práctica de la citación de la parte demandada en la persona del defensor judicial.

En fecha 31 de mayo de 2012, mediante diligencia el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano designado como defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2012, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda donde en síntesis señaló lo siguiente: 1. Que fueron infructuosas todas sus gestiones para la ubicación o localización de los sucesores del demandado, o de cualesquiera otro interesado en la causa. 2. Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda. 3. Que niega, rechaza y contradice que sus representados (sucesores) no quieran cumplir con sus obligaciones. 4. Que la muerte del demandado conlleva la apertura de una sucesión, proceso según su criterio burocrático y tedioso, por ello solicita se tome en consideración tal situación y 5. Que solicita se declare sin lugar la demanda. Consigna recaudo adjunto que riela al folio 60 de autos.

En fecha 28 de junio de 2012, mediante escrito el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, con el carácter atribuido en autos, promueve los medios probatorios que allí se indican.

En fecha 3 de julio de 2012, mediante auto este Juzgado admitió las pruebas promovida por la parte demandante, por no resultar manifiestamente ilegales, ni impertinentes, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y siguientes, 506 y siguientes y 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de julio de 2012, mediante escrito el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, con el carácter atribuido en autos, promueve los medios probatorios que allí se indican, que rielan a los folios 66 al 70 de autos.

En fecha 12 de julio de 2012, mediante auto este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, por no resultar manifiestamente ilegales, ni impertinentes, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y siguientes, 506 y siguientes y 889 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos, conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa:

La causa se inicia por acción de cobro de bolívares, por presunto incumplimiento de la demandada en los pagos de cuotas de condominios vencidas.

A los fines de la cabal e integra apreciación o valoración de las pruebas, se observa que el accionante produjo, con su escrito libelar, copia del instrumento poder que acredita su representación, copia simple del documento de condominio, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, recibos de cuotas de condominios y contrato de administración, que no fueron impugnados ni tachados en forma alguna por el defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio y así se declara.

El defensor judicial de la parte accionada no promovió medio probatorio alguno, excepto factura de pago de telegrama, expedida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, Ipostel, en señal de gestión o trámite realizado.

En el caso que nos ocupa, siendo que según la información suministrada por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), que reposa en autos, el ciudadano CARLOS ELI LEON QUIAÑA, suficientemente identificado en autos, propietario del inmueble sobre el cual recaen los gastos de condominio demandados se encuentra fallecido; este Tribunal a los fines de evitar reposiciones o nulidades por infracciones de ley, y/o afectar derechos o intereses de terceros, no llamados a juicio (debido proceso), como podrían ser eventuales herederos desconocidos, ordenó el cumplimiento de los trámites y requisitos previstos en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la citación por Edicto, su publicación, consignación y fijación, todo lo cual fue cubierto en la presente causa.

Así las cosas, vencido como fue el lapso de comparecencia de noventa (90) días fijado en el Edicto, sin verificarse ésta, se procedió a designar defensor ad-litem, quien mediante escrito de fecha 11 de junio de 2011, que riela a los folios 59 y 60 de autos, se limitó a negar, rechazar y contradecir genéricamente los hechos alegados y el derecho invocado por el actor contenidos en la demanda, sin promover prueba alguna en su defensa, por lo que resulta forzoso para quien juzga, declarar con lugar la demanda y así se decide.

- III -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., contra el ciudadano CARLOS ELI LEON QUIAÑA, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide lo siguiente: PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.513,65), cantidad adeudada por cuotas de condominios vencidas desde el mes de octubre del año 1997 hasta el mes de diciembre del año 2010, ambos inclusive. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 275,16), por concepto de intereses generados a la tasa legal de uno por ciento (1%) mensual, doce por ciento (12%) anual. TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el presente fallo, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC), generales para el Área del Distrito Capital, emitidos por el Banco Central de Venezuela, lo cual será realizada por experto que designe este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida se condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y QUINTO: Lo anterior hace ilusorio el pronunciamiento sobre la cautelar requerida.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA ACC.

NANCY SOJO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.

NANCY SOJO

WAS/GM/NS
Exp. Nº 11-4771