REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. Santa Teresa del Tuy, diez de agosto del año dos mil doce.-
202° y 153°

Vista la solicitud planteada por el abogado JOSE GREGORIO FERRER, en su carácter de Defensor Público de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Extensión Valles del Tuy, Defensor del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, en la cual solicita a este Tribunal “(…) EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE TIENE EL ADOLESCENTE ALVINS GOMNEZ LUIS JOSE, ya identificado, con el fin de que le sea SUSTITUIDA la FIANZA PRIVATIVA DE LIBERTAD; por LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, tomando en consideración que tanto mi defendido como su grupo familiar carecen de recursos económicos para cumplir con la fianza que le fue impuesta ya que el próximo DIEZ (10) DE AGOSTO, CUMPLIRA TRES (3) MESES PRIVADO DE SU LIBERTAD (…)”en virtud que le fue impuesta en audiencia de presentación celebrada por este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2012, la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literal al “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la consignación de fianza personal.-

Ahora bien, considerando que hasta la presente fecha el referido adolescente cumple tres (3) meses detenido e igualmente sin que hasta esta oportunidad el Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo, no obstante que ha tenido tiempo para ello, y estimando igualmente que las medidas cautelares, tienen como propósito garantizar las resultas de la investigación, evitando que el imputado pueda evadirse del proceso, no es menos cierto que no puede desnaturalizarse la misma y utilizarse hasta el punto de convertirse en una sanción privativa de libertad anticipada, circunstancia ésta que violentaría el principio de presunción de inocencia contenido en los postulados constitucionales plasmado en el artículo 49 de la Carta Magna, y el derecho a ser juzgado en libertad.

En razón de ello, según lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice textualmente lo siguiente:

“(…) Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa (…)”

De lo dispuesto en el referido artículo, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que autoriza al Juez a sustituir las medidas cautelares por otras menos gravosas, en este sentido observa este Tribunal que los motivos que dieron origen a la imposición de la medida cautelar en comentario no han variado, para lo cual se requiere que conste en autos alguna prueba, y por cuanto estamos en presencia de unos delitos cuya sanción amerita privación de libertad, en virtud que está enmarcado en el artículo 628 Parágrafo Segundo ejusdem, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y con el propósito de asegurar las resultas de la investigación, por lo tanto esta juzgadora estima que lo ajustado a derecho es sustituir las medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582, Ibidem. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, pasa dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de sustitución de la Medida contenida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Juzgado en fecha 10-05-2012. En consecuencia, se le sustituye por las establecidas en los literales “c, e y f ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es: “c” Presentarse por ante este Tribunal Dos (02) Veces por semana los días MARTES y VIERNES, por el lapso de tres (3) meses y ”e” Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y de salir después de las nueve (9:00 p.m), de la noche sin la compañía de su representante legal, y “f” Prohibición de comunicarse con personas determinadas, específicamente al entorno familiar de la victima.-

SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de EGRESO dirigido, al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, con las instrucciones necesarias.-

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente revisión de medida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas.-
La Juez Provisorio,

Abg. Wendy L. Martínez Longart.


El Secretario Acc.,

Juan José Romero Martínez




Exp. Nº 2380-2012.-
Juan.-