REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES.
SANTA TERESA DEL TUY.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

EXP. No. 2444-2012

JUEZA PROVISORIO: ABG. WENDY L. MARTINEZ LONGART.

SECRETARIA: ABG. CARMEN LUISA SALAZAR

FISCAL: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

VICTIMA: SANOJA GARCIA SAIT AVELINO.

IMPUTADO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE GREGORIO FERRER.

DELITOS IMPUTADOS: LESIONES PERSONALES GENERICAS.

En el día de hoy, Martes Siete (07) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012) siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, fecha fijada por este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada a tenor de lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa, seguida en contra del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente; previa solicitud de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ZULAY GOMEZ MORALES. La Jueza ordena a la Secretaria Abg. CARMEN LUISA SALAZAR, verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes en la Sala; la Representante del Ministerio Público, Abg. ZULAY GOMEZ MORALES, la Defensa Pública ABG. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, y el adolescente, acompañado de la representante legal para este acto ciudadana YUNI ISABEL RUIZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.349.120. Seguidamente la ciudadana Jueza le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “Pongo a su disposición al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, por los hechos de fecha 05-08-2012, (la narrativa de los referidos hechos constan en el acta policial respectiva). Ciudadana Jueza, solicito que al adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, (ya identificado), se le impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 literales “b, c, y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público precalifico los hechos como el delito para el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, como LESIONES PERSONALES GENERICAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 413 del Código Penal, es todo”. Acto Seguido la Jueza vista la solicitud de la Representación Fiscal, se dirige al adolescente imputado solicitando se identifique. Seguidamente el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, suministró sus datos de identificación de la manera siguiente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13-12-94, de profesión u oficio, Estudiante de 5º Año del Ciclo Diversificado, residenciado en Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. Inmediatamente la Jueza le dio lectura a los derechos posteriormente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone así mismo de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive de la Ley Especial, los cuales se le explico con palabras claras y sencillas. Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige al adolescente y le pregunta: ¿Entiende los hechos que le imputa la Representación Fiscal? Manifestando libre de coacción y apremio el adolescente que “SI”, ¿Entiende sus derechos como imputado y las garantías que le asisten en el proceso? Manifestando libre de coacción y apremio el adolescente “Si entiendo”; Se le explico con palabras claras y sencillas en qué consiste el delito que se le está imputando, manifestando el mismo libre de coacción y apremio “Si, Comprendo”; y Procedió a leerle y explicarle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenía deseos de declarar o en todo caso concederle la palabra a su defensora, manifestando libre de coacción y apremio el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, que “NO DESEA DECLARAR, En consecuencia, el Tribunal deja constancia que el adolescente se acoge al precepto Constitucional.. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JOSE GREGORIO FERRER, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del ministerio publico, y la declaración de mi defendido, la defensa observa: en cuanto a la garantía constitucional de la libertad. se evidencia una clara y flagrante violación al estado de libertad no solo contemplado en el Pacto de San José de Costa Rica, donde el Estado Venezolano lo suscribió en fecha 22 de noviembre de 1969, siendo que es un pacto de rango constitucional de acuerdo al Artículo 23 de nuestra Carta Magna el cual reza: "Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público." En este orden de idea la violación se produce por inobservancia del Artículo 44 ejusdem el cual nos da las 2 únicas formas de aprehensión de un ciudadano venezolano los cuales son por orden judicial y por flagrancia en concordancia con el Artículo 248 del COPP y esta circunstancia en ningún momento se produjo sino que el presente procedimiento se inicio por una denuncia de la supuesta victima, siendo así, las circunstancia de la flagrancia y estando mi defendido identificado, ubicado y siendo una investigación por un delito levísimo era innecesario la aprehensión de mi defendido, pasando hacer una arbitrariedad y abuso de autoridad policial y en definitiva una perdida de tiempo para los organismos y operadores de justicia en otro orden de ideas aparte por las circunstancias de hecho y derecho antes descritas es una detención ilegal, agrava esta circunstancias el acta policial donde invocan Artículos ya derogados por la nueva reforma del COPP en cuanto a la detención. Por todo este planteamiento es que solicito ciudadana Juez la ilegalidad de la presente aprehensión de mi defendido y como consecuencia no decrete la flagrancia. En cuanto a los hechos es claro y evidente que en el inicio de la presente investigación contra mi defendido no existen elementos de convicción como testigos y aun no se ha incorporado examen medico forense. Por otro lado hay que tomar en cuenta la edad del adolescente que es 17 años y la edad de la presunta victima que es de un hombre de 29 años, evidenciándose una desproporcionalidad de fuerza física y edad, por lo que se debe llevar una investigación mas ponderada. Para la defensa lo más viable en resolver este problema vecinal seria con una formula de solución anticipada como es la conciliación prevista en el artículo 564 y siguientes de la LOPNNA. En cuanto la medida cautelar la defensa se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Fiscal y en base a la Garantía fundamental de la libertada prevista en el Artículo 44 de la Carta Magna en concordancia con el Artículo 37 LOPNNA y el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el Artículo 49 cardinal 2, en concordancia con el Artículo 540 de la LOPNNA. Solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido. Es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de esta Juzgadora que el adolescentes aquí presente, Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, pudiera ser el autor o participe de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto constan en las actas procesales elementos de convicción que pudiesen comprometer su responsabilidad penal, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de estos, lo procedente y ajustado a derecho es acordar Medidas Cautelares dispuestas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar Con Lugar seguir los traites por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo, este Tribunal se acoge a la precalificación Fiscal como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Declarar Con Lugar la solicitud de imponerle al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “b y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes: Entregárselo a su representante legal presente en Sala y Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica, en lo en lo relacionado a la imposición de una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo terminó siendo las 11:30 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez Provisorio,


Abg. Wendy L. Martínez Longart



El Fiscal del M. P.,



Adolescente,





Defensor Público,





La Secretaria

Abg. Carmen L. Salazar Bravo





Exp. Nº 2444-2012.-
Juan.-