REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 10 de Agosto de 2012
202º y 153°

I
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano VICENTE SANZ BERROTERAN, venezolano, casado, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.971.115, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MARIA REGALADO BERROTERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.586, quien solicitó de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO Suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre una parcela de terreno de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
II
El día 31 de Julio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud e instó al solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.-
El día 06 de Agosto de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse FRANCISCO JOSE MANUEL MANNS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.225.169, en calidad de testigo.-
El día 06 de Agosto de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse LOIS HUMBERTO MEDINA CHINAGLIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.496.033, en calidad de testigo.-
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1. Original del Plano y avalúo de las Bienhechurías, descrita en la solicitud, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora, Guatire. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
2. Copia Certificada de Documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1992, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 6, Protocolo Primero. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
3. Copia de Cédula de Identidad del Solicitante, en Un (1) folio útil.-
4. Copia simple de Documento de Venta, realizado entre los ciudadanos VICENTE ZANZ BERROTERAN y JOSEPH FEREY, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 1992, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 10, Protocolo Primero. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
5. Copia Certificada de Sentencia de Rectificación de Partida de Nacimiento, correspondiente al ciudadano VICENTE SANZ BERROTERAN, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2004.- El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
El solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. El día 06 de Agosto de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse FRANCISCO JOSE MANUEL MANNS SALAZAR, de 32 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en El Boulevard de Guatire, Calle 19 de abril, con calle Anzoátegui, casa N° 01, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.225.169, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Sí, si lo conozco desde hace muchos años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Sí, si puedo asegurarlo que tiene ese valor y quizás un poco mas”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Sí, si me consta”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Dé el testigo razones fundadas de todo lo aquí declarado? CONTESTO: “Me consta todo lo que aquí he declarado porque lo conozco desde hace muchos años, somos vecinos y amigos y siempre hemos compartidos”.- Asimismo, el día 06 de Agosto de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse LOIS HUMBERTO MEDINA CHINAGLIA, de 29 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión Técnico en Computación, domiciliado en la Avenida Intercomunal Guarenas – Guatire, Urbanización Villa Panamericana, Edificio Crasqui, piso 13, apartamento N° 13-02 , Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.496.033, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Sí, si lo conozco desde hace muchos años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: Sí, si la conozco y puedo asegurar que tiene ese valor aproximadamente”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Sí si me consta”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Dé el testigo razones fundadas de todo lo aquí declarado? CONTESTO: “Me consta todo lo que aquí he declarado por que lo conozco desde hace muchos años, somos amigos y siempre he visitado las bienhechurias”.- En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor del ciudadano VICENTE SANZ BERROTERAN, venezolano, casado, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.971.115. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en la siguiente dirección: Intersección de la Avenida 19 de Abril y la calle Anzoátegui, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de Joseph Ferey, en 10,20 Mts2; SUR: Con Calle Anzoátegui, en 9,40 Mts2; ESTE: Con Inmueble que es o fue Jorge Dalo, en 10,00 Mts2 y OESTE: Con Calle 19 de Abril, en 10 Mts2. Con una superficie de construcción de 163,34 Mts2, a favor del ciudadano: VICENTE SANZ BERROTERAN, venezolano, casado, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.971.115. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON




AMBB/MGR/Neil.-
Sol: 322-12.-



En fecha______________________, se devuelven las presentes actuaciones en _____________ ( ) folios útiles a la parte interesada.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas a la Solicitud signada con el Nro. 322-12, de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano VICENTE SANZ BERROTERAN. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 10 días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/Neil.-


Copia Simple del documento de Propiedad del inmueble, debidamente registrado bajo el N° 09, tomo 17, Protocolo 1°, de fecha 25 de Noviembre de 2009. Dicho instrumento público no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.