REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 01 de Agosto de 2012

I
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano YOHNY JORGE HARRAKA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-12.684.881, asistido por la Abogada ADDELINE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.878, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.642, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, fomentadas sobre una parcela de su propiedad distinguida con el Nº 18, ubicada en la Recta de Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento de Adjudicación Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 44, Folios 232 al 234, Protocolo 1º, Tomo 4º, 2º Trimestre, de fecha 9 de Junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
En fecha primero (01) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar la declaración a los testigos, que oportunamente presente el interesado.
En fecha primero (01) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), compareció la ciudadana que dijo ser y llamarse AURA YANELLY TRAVIESO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.453.969, en calidad de testigo.
En fecha primero (01) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), compareció el ciudadano que dijo ser y llamarse REINALDO JOSE GAMARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.269.348, en calidad de testigo.

III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad del Solicitante, en un (01) folio útil.-
2.- Copia Simple del Documento de Adjudicación del terreno, según consta en Documento Protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha nueve (9) de Junio de 2008, inserto bajo el Nº 44, Folio 232 al 234, Protocolo 1º, Tomo 4º, 2º Trimestre del 2008. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.-
El solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados.
En fecha, primero (01) de Agosto de Dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: AURA YANELLY TRAVIESO PINTO, venezolana, de Veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltera, y domiciliado en La Calle Comercio, Casa s/n, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-12.269.348. Impuesto de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si lo conozco,”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta,”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si me consta, sobre esa área de construcción”. Respecto al CUARTO PARTICULAR: contesto: “Si sé y me consta, todo lo que ha gastado”. Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “porque lo conozco desde mucho tiempo, y se que ha construido, esa vivienda poco a poco.”- Asimismo, En fecha Primero (01) de Agosto de Dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: REINALDO JOSE GAMARDO HERNANDEZ, venezolano, de Treinta y ocho (38) años de edad, de estado civil soltero, y domiciliada en Araguita, Barrio la Brisa, Calle las casitas, Casa s/n, Parroquia Araguita, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-12.269.348. Impuesto de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si lo conozco,”- Respecto al SEGUNDO

PARTICULAR: contestó: “Si sé que ha construido esa bienhechuria y me consta que es de tres (03) plantas,”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si me consta”. Respecto al CUARTO PARTICULAR: contesto: “Si sé y me consta, todo lo que ha gastado en esa construcción”. Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “porque lo conozco desde hace varios años, y se que ha construido, esa bienhechuria con esfuerzo propio.”- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, fomentadas sobre una parcela de su propiedad distinguida con el Nº 18, ubicada en la Recta de Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento de Adjudicación Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 44, Folios 232 al 234, Protocolo 1º, Tomo 4º, 2º Trimestre, de fecha 9 de Junio de 2008, a favor del ciudadano YOHNY JORGE HARRAKA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-12.684.881, ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, fomentadas sobre una parcela de su propiedad distinguida con el Nº 18, ubicada en la Recta de Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento de Adjudicación Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 44, Folios 232 al 234, Protocolo 1º, Tomo 4º, 2º Trimestre, de fecha 9 de Junio de 2008, a favor del ciudadano YOHNY JORGE HARRAKA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y
titular de la cédula de identidad Nº V-12.684.881. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse resultas originales a la parte interesada.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ

En fecha, 01 de Agosto de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en (14) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ

NTR/CJM/Aura
Solicitud Nº 425-12.