REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 8 de Agosto de 2012
I
Comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos YRMA RITA SALAZAR RODRIGUEZ y JUAN CARLOS PEREIRA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, divorciada, soltero, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.848.488 y V-8.750.820, respectivamente, asistidos por la Abogada HAYDE MARITZA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.794, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, fomentadas sobre una parcela de su propiedad y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Residencial Viamar, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con unas mejoras de ampliación de Doscientos Veintiséis Metros Cuadrados (226 m2), según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo, anotado bajo el Nro 16, Tomo 1, Folios 52 al 59, Protocolo 1º, Tomo 1, 3er Trimestre, de fecha 17 de Agosto de 1990 y documento de Liberación de Hipoteca, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, anotado bajo el Nro 31, Tomo 2, Folios 168 al 170, Protocolo 1º, 3er Trimestre, de fecha 29 de Julio de 2003. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
En fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar la declaración a los testigos, que oportunamente presente los interesados.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Doce (2012), compareció la ciudadana que dijo ser y llamarse KATHERINE HELENE CURIEL AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.633.949, en calidad de testigo.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Doce (2012), compareció la ciudadana que dijo ser y llamarse REIMAR DE LA COROMOTO MIQUELARENA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.028.428, en calidad de testigo.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2012, el Tribunal mediante auto Insto a los solicitantes a presentar nuevos Testigos que residan en la Jurisdicción donde se encuentran fomentadas las bienhechurias, y que no deberán ser familiares de los comprendidos entre el 4º grado de Consanguinidad o 2º grado de Afinidad.
En fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), compareció el ciudadano que dijo ser y llamarse ANTONIO RENE BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.145.441, en calidad de testigo.
En fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), compareció el ciudadano que dijo ser y llamarse JESUS ALBERTO YZTURIZ BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.755.708, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante, en un (01) folio útil.-
2.- Copia simple de la Cédula de Identidad del Solicitante, en un (01) folio útil.-
3.- Copia Simple del Documento de Propiedad, según consta en Documento Protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17 de Agosto del 1990, anotado bajo el Nro 16, Tomo 1, Folios 52 al 59, Protocolo 1º, Tomo 1, 3er Trimestre. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.-
4.- Copia Simple del Documento de Liberación, según consta en Documento Protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 29 de Julio del 2003, anotado bajo el Nro 31, , Folios 168 al 170, Protocolo 1º , Tomo 2 , 3er Trimestre. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.-
Los solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2012, compareció la ciudadana KATHERINE HELENE CURIEL AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.633.949, en calidad de testigo, no tiene valor alguno, por cuanto no aporta nada en la solicitud.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2012, compareció la ciudadana REIMAR DE LA COROMOTO MIQUELARENA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.028.428, en calidad de testigo, no tiene valor alguno, por cuanto no aporta nada en la solicitud.
En fecha, Tres (03) de Agosto de Dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: ANTONIO RENE BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.145.441, sesenta y nueve (69) años de edad, domiciliado en la Urbanización Villa Mar calle 3 casa 3-4, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si”.-Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si”. Respecto al CUARTO PARTICULAR: contestó: “Si hasta mas”. Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga el testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Porque lo he visto y somos vecinos”.- Asimismo, En fecha Tres (03) de Agosto de Dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: JESUS ALBERTO YZTURIZ BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.755.708, cuarenta y seis (46) años de edad, domiciliado en la Urbanización Villa Mar calle 1 casa 1-2, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si”.-Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si me consta”. Respecto al CUARTO PARTICULAR: contestó: “Si”. Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga el testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Porque la conozco desde hace Veinte (20) años, somos vecinos y amigos”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO
SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, fomentadas sobre una parcela de su propiedad y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Residencial Viamar, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con unas mejoras de ampliación de Doscientos Veintiséis Metros Cuadrados (226 m2), según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo, anotado bajo el Nro 16, Tomo 1, Folios 52 al 59, Protocolo 1º, Tomo 1, 3er Trimestre, de fecha 17 de Agosto de 1990, a favor de los ciudadanos YRMA RITA SALAZAR RODRIGUEZ y JUAN CARLOS PEREIRA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciada, soltero, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.848.488 y V-8.750.820, respectivamente, ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, fomentadas sobre una parcela de su propiedad y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Residencial Viamar, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con unas mejoras de ampliación de Doscientos Veintiséis Metros Cuadrados (226 m2), según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo, anotado bajo el Nro 16, Tomo 1, Folios 52 al 59, Protocolo 1º, Tomo 1, 3er Trimestre, de fecha 17 de Agosto de 1990, a favor de los ciudadanos YRMA RITA SALAZAR RODRIGUEZ y JUAN CARLOS PEREIRA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciada, soltero, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.848.488 y V-8.750.820, respectivamente. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse resultas originales a la parte interesada.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
En fecha, 13 de Agosto de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en (30) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
NTR/CJM/Aura
Solicitud Nº 416-12.