REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-


Ocumare del Tuy, 17 de Agosto del 2012
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXP. N° L- 1846/12

EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA (FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PUBLICO: Abg., JOSÉ GREGORIO FERRER HERNÁNDEZ.-

VICTIMA: LA COLECTIVIADA.-

SECRETARIA., Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.

En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Agosto del 2.012, siendo las 03:10 pm., con el fin de que tenga Lugar la Audiencia de la Presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad No. V-OMITIDA
Preside este acto el Juez del Municipio Lander Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, quien solicita a la ciudadana Secretaria Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencia del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público, Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, El Defensor Público Abg., JOSÉ GREGORIO FERRER HERNÁNDEZ, El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, de 16 años de edad, natural de Charallave, Estado Miranda, donde nació el 23/11/1.995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado Santa Teresa del Tuy, Frente a la Policía Municipal, Residencias Urbanización La Granja, Piso 01, Apartamento 2B, hijo de CARMEN DOMINGA BLANCO MARTÍNEZ (V) y de LUIS ALBERTO BLANCO PLAZA (F), titular de la Cédula de Identidad N° V-26.112.248,. deja expresa constancia que no se encuentra presente en este acto el Representante Legal del adolescente arriba mencionado.- Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, quien expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, procedo en este acto a la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo fue aprehendido en fecha 15/08/2012, aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Sur- Segunda Compañía, Comando Charallave, quienes se encontraban de patrullaje en materia de seguridad ciudadana en la calle la Paz del sector Madosa, Charallave, cuando fueron alertados por los ciudadanos que habitan la zona, sobre dos ciudadanos que se encontraban en una casa en estado de abandono en el cual siempre se escondían cuando avistaban comisiones policiales y militares, razón por la cual nos dirigimos al lugar pudiendo ubicar a dos ciudadanos a quienes nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el primero vestía una camisa negra marca converse, bermuda gris, chanclas de color marrón, de piel moreno, cabello color negro, estatura 1,65 aproximadamente y el segundo vestía una franelilla marca ovejita, un short de color blanco con rayas azules, chanclas verdes con negro, color de piel blanca, cabello negro, estatura 1,70, aproximadamente con tatuajes en el brazo derecho, en la pierna izquierda, en el cuello, piercing en la lengua y orificios en ambas orejas, quienes al momento de la aprehensión se les incauto en la casa abandonada una bolsa mediana de color blanco, contentiva en su interior de una bolsa negra la cual contenía doscientos noventa y seis envoltorios de la presunta droga denominada crack con un peso aproximado de 165 gramos, envueltas en papel aluminio y una bolsa de color blanco la cual contenida en su interior de 26 envoltorios de una sustancia vegetal de color verde pardo con un olor fuerte característico de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 69 gramos, envuelta en papel de aluminio, 01 chaleco anti-balas de color, 09 cartuchos de escopetas sin percutir calibre 12 mm., tres celulares: 01 marca NOKIA, serial 012999/00/571691, otro marca NOKIA, modelo E71-2S262, también se consiguió la cantidad de 135,00Bs y una escopeta de fabricación casera tipo chopo calibre 12, siendo estos trasladados posteriormente hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Sur del Regimiento Miranda, para ser chequeados sus datos ante el SIIPOL, donde arrojó como resultado que no presentaron prontuarios policiales, por lo que les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales y legales. El Ministerio Público precalifica los hechos como los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHO, previsto en el artículo 276 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar las experticias ordenadas a practicar, se solicita la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo hago entrega al adolescente del oficio Nº 15F17-1179/12, de fecha 17/08/2012, a la División de Toxicología Forense del CICPC, con sede en Bello Montes Caracas, para realizarle el examen toxicológico In Vivo. Es Todo.”.- Este Tribunal le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, a quien se le impuso del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Yo aproximadamente como de siete a siete y media de la noche, me dirigía a casa de mi tía a llevarle una platica, con eso es que ella sobrevive, ella vende refresco, malta y cerveza, en eso fue cuando me encontré a los funcionarios, me apuntaron con sus armas en la nuca y me dijeron que si corría me iban a matar, ellos me agarraron y uno de ellos le dijo al otro que me llevaran por que yo soy el que vende droga…cosa que es mentira porque yo estudio, cuando tengo mis días líbrese ayudo a mi cuñada en la construcción, también tengo testigos de donde me agarraron y me detuvieron, uno de esos testigos es mi tía, yo soy de santa teresa, estaba allí de vivista visitando a mis hermanas y a mi abuela, yo no soy ningún delincuente, si lo fuera no estuviera estudiando ni nada por el estilo, lo malo es pagar un delito que uno no ha cometido, un delito que puede arruinarle la vida a uno para toda la vida. Es Todo.”.- Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Defensor Público, Abg., JOSÉ GREGORIO FERRER HERNÁNDEZ, quien expuso: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, la defensa observa, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, es evidente que no existen testigos, hábiles y contestes que hayan percibido mediante su sentido, el procedimiento de la Guardia Nacional y así avalen este procedimiento, otra circunstancia es que mi defendido no reside en la zona, ya que vive en santa teresa del Tuy, ya que estaba de visita por que su abuela estaba enferma, otra circunstancia atenuante a favor de mi defendido , es que lo aprehendieron en la vía pública, y no en la vivienda que señalan los funcionarios actuantes, también es evidente como atenuante que mi defendido no es propietario ni poseedor de la vivienda señalada y que al momento de su aprehensión no poseía ninguno de los objetos o sustancias señaladas en su poder, en vista de todas estas circunstancias, la defensa considera que no hay elementos de convicción que vinculen a mi defendido, con la presente imputación y precalificación del Ministerio Público, en cuanto a la investigación, la defensa por principio de comunidad de la prueba y de igualdad de las partes se reserva el derecho de solicitar diligencias al Ministerio Público que contradigan la presente imputación, por todo lo antes expuesto y en base a la garantía fundamental de la Libertad y el principio de presunción de inocencia, tomando en cuenta que mi defendido está plenamente identificado, tiene domicilio fijo, tiene un oficio determinado ya que es estudiante, no presenta una conducta predelictual, solicito su libertad Inmediata con aplicación del artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Es todo.” Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHO, previsto en el artículo 276 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos. Asimismo se ordena la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Vista las actas policiales que conforman el presente expediente, y oída igualmente la exposición dada en esta audiencia por el Defensor Público, este Juzgador acoge lo solicitado por el mismo en relación a que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario y en relación a la medida cautelar este Juzgador acoge lo solicitado en esta audiencia por el representante del Ministerio Público, por lo que le impongo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de Identidad No V- 26.113.248, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consiste en la presentación ante este Tribunal de DOS (02) FIADORES, que en su conjunto acrediten tener un ingreso de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo los mismos consignar ante este Juzgado, constancias de residencia, de buena conducta y de trabajo, esta última actualizada, así como también copias de las Cédulas de Identidad de los mismos, por lo que ordeno su detención de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hasta tanto cumpla con la fianza aquí acordada y del mismo modo su ingreso al S.E.P.I.N.A.M.I., con sede en Los Teques, donde a partir de la presente fecha quedara a la orden del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. TERCERO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión, oportunamente se remitirán las actuaciones al tribunal antes mencionado. Es Todo y siendo las 03:50 pm., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
El ADOLESCENTE.,

IDENTIDAD OMITIDA

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,
Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA
EL DEFENSOR PÚBLICO,
Abg, JOSÉ GREGORIO FERRER HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA.,
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
EXP. L- 1846/12.
GFCV/yely