REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Ocumare del Tuy, 18 de Agosto de 2012
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXP. Nº L- 1849/12

EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra., ZULAY GOMEZ (FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).-

ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.-

DEFENSOR PUBLICO: Abg., ESPERANZA PEREZ.-

VICTIMA: PACHECO LUGO LUIS EDUARDO Y MENDOZA GUEVARA JOSÉ ANGEL.-

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En el día de hoy, Sábado Dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 03:00 pm., a fin de que tenga Lugar la Audiencia de la Presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.529.997.
Preside este acto el Juez del Municipio Lander Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, quien solicita a la ciudadana Secretaria., Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencia del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal 17º del Ministerio Público, Dra. ZULAY GOMEZ; La Defensor Público Abg., ESPERANZA PEREZ; el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, de 16 años de edad, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, donde nació en fecha 26/11/1.995, de profesión u oficio ninguna, hijo de JUANA EDUVIGIS BARAJAS SANCHEZ (V) y de FERNANDO MADERA FERNANDEZ (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.529.997.- Se deja expresa constancia que se encuentra presente en este acto el Representante Legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciudadano FERNANDEZ BARAJAS CRISTOPHER DISNALDI, Cédula N° V-13.951.102.- Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Dra. ZULAY GOMEZ, quien expuso: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, realizó la presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, en virtud que por ante ese organismos policial se inició una investigación signada con el N° J-002.769, relativo a un Homicidio en el cual figuran como victimas los ciudadanos LUIS EDUARDO PACHECO LUGO Y JOSE ANGEL MENDOZA GUEVARA, ambos de 16 años de edad, procediendo estos a realizar las investigaciones respectivas, al adolescente que se presenta en el día de hoy, se señala entre las investigaciones realizadas a través de llamada anónima que el adolescente MIGUEL apodado el BENBA, que fue la persona que llevo a las personas hasta el lugar donde le dieron muerte a las victimas, manifestándole que había una fiesta, una vez en el lugar estaban otros sujetos quienes golpearon a uno de estos dos sujetos con un objeto contundente y posteriormente apuñaleado, por lo que lo estos fueron trasladados a estos ciudadanos en bolsas negras en una carretilla, señalados todo lo dicho en esta audiencia por el Ministerio Público consta en las actas que conforman el presente expediente, trasladándose los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, hasta el domicilio del adolescente donde fueron atendido por la ciudadana JUANA EDUVIGIS BARAJAS, preguntándole los funcionarios si se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestándole esta que su hijo se encontraba en el cuarto, por lo que los ciudadanos procedieron a la aprehensión del adolescente presente en sala por lo que en vista de encontrarse en presencia de un hecho punible procedieron a imponer al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales y procedieron a practicar la aprehensión del mismo y notificado de ello esta representación fiscal. En vista de los hechos anteriormente narrados, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto en el artículo el 406 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, toda vez que de las actas de investigación se desprende, la colaboración del presente adolescente con respecto al autor material de los hecho, donde perdiera la vida el ciudadano MENDOZA GUEVARA JOSE ÁNGEL y PACHECO LUGO LUIS EDUARDO, a los fines de favorecer la impunidad del mismo, por todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración la gravedad del delito el Ministerio Público solicita la imposición del adolescente, a los fines de garantizar las resultas del proceso la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es Todo.”.- Seguidamente le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, a quien se le impuso del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Le cedo la palabra a mi Defensor Público. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Defensor Público, Abg. ESPERANZA PEREZ, quien expuso: “Esta defensa invoca los principios invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, revisada las actas se puede evidencias que no contamos con el protocolo de autopsia, también se puede evidencia de la cadena de custodia que las evidencias físicas recabadas no contienen sello húmedo, en cuanto al acta de allanamiento realizada a manuscrito por los funcionarios actuantes no esta firmada por todos los funcionarios, también se puede evidencias que al momento de practicar la aprehensión de mi
representado no le incautan ningún elemento de interés criminalístico, tampoco se puede evidenciar en las actas el grado de participación que tuvo mi defendido en el hecho que se le imputa, por lo antes expuesto es que solicito a este Tribunal le sea acordada la Libertad Plena a mi defendido, y en caso que el Tribunal decida conforme a lo solicitado por la representante del Ministerio Público en relación a los fiadores, solicito que las unidades tributarias impuestas sean de posible cumplimiento, ya que el entorno social y familiar de mi representado son personas de escaso recursos, solicito además se continúe la investigación por los tramites del procedimiento ordinario . Es todo.” Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto en el artículo el 406 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem Asimismo se ordena la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público en esta audiencia, por lo que le impongo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.529.997, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consiste en la presentación ante este Tribunal de DOS (02) FIADORES, que en su conjunto acrediten tener un ingreso de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo los mismos consignar en el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Teresa del Tuy, constancias de residencia, de buena conducta y de trabajo, esta última actualizada, así como también copias de las Cédulas de Identidad de los mismos, por lo que ordeno su detención de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hasta tanto cumpla con la fianza aquí acordada y del mismo modo su ingreso al S.E.P.I.N.A.M.I., con sede en Los Teques, donde a partir de la presente fecha quedara a la orden del Juzgado arriba mencionado. TERCERO: En relación a lo solicitado en esta Audiencia por el Defensor Público, en cuanto a la Libertad Plena de su defendido, este Tribunal declara SIN LUGAR la misma en virtud de las razones expresas en el particular que antecede. CUARTO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión, oportunamente se remitirán las presentes actuaciones al Tribunal antes mencionado. Es Todo y siendo las 04:10 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,

Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

EL ADOLESCENTE.,

IDENTIDAD OMITIDA

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,


DRA., ZULAY GOMEZ


EL DEFENSOR PÚBLICO,

Abg. ESPERANZA PEREZ

EL REPRESENTANTE LEGAL.,

FERNANDEZ BARAJAS CRISTOPHER DISNALDI


LA SECRETARIA.,


Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO

EXP. L- 1849/12
GFCV/yely