REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Ocumare del Tuy, 18 de Agosto de 2012
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXP. Nº L- 1850/12

EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra., ZULAY GOMEZ (FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).-

ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PUBLICO: Abg., ESPERANZA PEREZ.-

VICTIMA: PACHECO LUGO LUIS EDUARDO Y MENDOZA GUEVARA JOSÉ ANGEL.-

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En el día de hoy, Sábado Dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 04:20 pm., a fin de que tenga Lugar la Audiencia de la Presentación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.995.822.
Preside este acto el Juez del Municipio Lander Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, quien solicita a la ciudadana Secretaria., Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencia del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal 17º del Ministerio Público, Dra. ZULAY GOMEZ; La Defensor Público Abg., ESPERANZA PEREZ; los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, de 16 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 16 de Abril no recuerda el año, de profesión u oficio electricista Automotriz, hijo de NANCY GARCIA CANELON (V) y de RICHARD ALFONZO AZUAJE (V), Indocumentado y IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 20/04/1.998, hija de MANUEL JESUS CANELON (V) y de NORIS DEL CARMEN GIRON (V), domiciliada en Las Parcelas del Limón, casa s/n, Alto de Soapire.- Se deja expresa constancia que se encuentra presente en este acto el Representante Legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana CANELON GIRON EGLIS REBECA, Cédula N° V-18.711.823.- Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Dra. ZULAY GOMEZ, quien expuso: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, realizó la presentación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 16 y 14 años de edad, respectivamente, los mismos fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, quienes encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica de parte de la Central de Comunicaciones, informando que en la carretera Nacional la Riaza, específicamente en las adyacencias de la entrada del Alto de Soapire, tres sujetos aportando arma de fuego, habían despojado de un vehículo automotor a un ciudadano y requerían el apoyo de comisiones de este Despacho, los mismos sostuvieron entrevista con un ciudadano que se identifico como DAVALILLO AGOSTINI POMPEYO ANTONIO, que en las adyacencias de ese sector lo habían despojado de su vehículo automotor, manifestando este que en lo que se refiere a las características de los ciudadanos, los mismos son similares a una banda de adolescentes que en días recientes han cometido hechos de similar naturaleza, a varios colectivos, por cuanto dicha banda esta conformada por dos masculinos y una femenina, todos con apariencia de adolescentes, seguidamente los funcionario una vez obtenido los datos aportados, procedieron a conformar una comisión mixta, a fin de realizar pesquisas y lograr la identificación y posterior aprehensión de estos ciudadanos, una vez realizado este recorrido fueron interceptados por un ciudadano el cual realizó cambio de luces, el cual aparco la unidad y al entablar conversación con el mismo informo que este escucho una detonación específicamente frente al frigorífico FRY Tuy, indicando este que a escasos minutos se había presentado un suceso, ya que un sujeto con un arma de fuego descendió de un vehículo automotor, seguidamente en la referida investigación señalan en las actas policiales que en el Centro Medico Tuy de Santa Teresa había ingresado el cuerpo sin vida de un ciudadano de nombre JOHAN GUERRERO y que del mismo modo presuntamente se encuentran involucrados los adolescentes presentes en sala. En vista de los hechos anteriormente narrados, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de AUTOR DEL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre GUERRERO JOHAN CARLOS; ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previstos en el artículo 458 del Código Penal y artículo 413 del Código Penal, esto en relación al ciudadano POMPEYO ANTONIO DAVALILLO AGOSTINIS, esto en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en relación a la adolescente ZENAIDA DEL CARMEN CANELON GIRON, le precalifico los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre GUERRERO JOHAN CARLOS y en el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES GENERICAS, previstos en los artículos 406 del Código Penal, 413 del Código Penal, y los artículo 5 y 6 ordinal 1° la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de JORGE LUIS GONZÁLEZ VARGAS y CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 98 del Código Penal, todo en relación al artículo 83 ejusdem, toda vez que de las actas de investigación se desprende, la colaboración del presente adolescente con respecto al autor material de los hecho, donde perdiera la vida el ciudadano JHOAN CARLOS GUERRERO MORENO, ocultando el arma, a los fines de favorecer la impunidad del mismo, por todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración la gravedad del delito el Ministerio Público solicita la imposición del adolescente, a los fines de garantizar las resultas del proceso la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por último solicito a este Tribunal le sean practicado a los adolescentes la experticias R9 y R13 a ambos adolescentes. Es Todo.”.- Seguidamente visto que en la presente causa existen dos co imputados el Tribunal ordena se quede en sala la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, a quien se le impuso del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Le cedo la palabra a mi Defensor Público. Es todo.” Acto seguido el Tribunal ordena ingrese a la sala de audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, a quien se le impuso del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Le cedo la palabra a mi Defensor Público. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Defensor Público, Abg. ESPERANZA PEREZ, quien expuso: “Esta defensa invoca los principios invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mis representados, revisada las actas se puede evidencias que no contamos con la presencia de testigos al momento que practican la aprehensión a mi representado, tampoco consta el protocolo de autopsia, en el expediente no se encuentra individualizada la conducta llevada por la adolescente y en cuanto a la adolescente no aparece grado de participación de la misma, al momento en que detienen a los adolescentes, no le incautan ningún elemento de interés criminalísticos, por los hechos a los cuales se le esta imputando lo alegado por el Ministerio Público, por lo antes expuesto es que solicito a este Tribunal le sea acordada la Libertad Plena a mis defendidos, y en caso que el Tribunal decida conforme a lo solicitado por la representante del Ministerio Público en relación a los fiadores, solicito que las unidades tributarias impuestas sean de posible cumplimiento, ya que el entorno social y familiar de mis representados son personas de escaso recursos, solicito además se continúe la investigación por los tramites del procedimiento ordinario y que el sitio de reclusión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA sea otro organismo distinto al órgano donde se encuentra actualmente, puesto que ha sido amenazado de muerte por parte de estos funcionarios de este cuerpo policial. Es todo.” Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación de AUTOR DEL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre GUERRERO JOHAN CARLOS; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES GENERICAS, previstos en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el artículos 413 del Código Penal, esto en relación al ciudadano POMPEYO ANTONIO DAVALILLO AGOSTINIS, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS GONZALEZ VARGAS, esto en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le precalifico los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre GUERRERO JOHAN CARLOS y en el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES GENERICAS, previstos en los artículos 406 del Código Penal, 413 del Código Penal, y los artículo 5 y 6 ordinal 1° la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de JORGE LUIS GONZÁLEZ VARGAS y CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 98 del Código Penal, todo en relación al artículo 83 ejusdem. Asimismo se ordena la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público en esta audiencia, por lo que le impongo a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.995.822, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consiste en la presentación ante este Tribunal de DOS (02) FIADORES, para cada adolescente, que en su conjunto acrediten tener un ingreso de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo los mismos consignar en el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Teresa del Tuy, constancias de residencia, de buena conducta y de trabajo, esta última actualizada, así como también copias de las Cédulas de Identidad de los mismos, por lo que ordeno su detención de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hasta tanto cumpla con la fianza aquí acordada y del mismo modo su ingreso al S.E.P.I.N.A.M.I., con sede en Los Teques, donde a partir de la presente fecha quedara a la orden del Juzgado arriba mencionado, ordenando del mismo modo le sea practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un reconocimiento médico legal y del mismo modo que este permanezca en calidad de resguardo en el I.A.P.E.M., Charallave hasta tanto se logre su ingreso en el S.E.P.I.N.A.M.I, los Teques. TERCERO: En relación a lo solicitado en esta Audiencia por el Defensor Público, en cuanto a la Libertad Plena de su defendido, este Tribunal declara SIN LUGAR la misma en virtud de las razones expresas en el particular que antecede. CUARTO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión, oportunamente se remitirán las presentes actuaciones al Tribunal antes mencionado. Es Todo y siendo las 04:10 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,

Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

LOS ADOLESCENTES.,

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA


EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,


DRA., ZULAY GOMEZ


EL DEFENSOR PÚBLICO,

Abg. ESPERANZA PEREZ

LOS REPRESENTANTES LEGALES.,

NANCY GARCIA CANELON

NORIS DEL CARMEN GIRON


LA SECRETARIA.,


Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO

EXP. L- 1850/12
GFCV/yely