REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 06 de agosto de 2.012.-
202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 2.012-44

SOLICITANTE: SARA LIDUVINA GARCÍA ORTUÑO

MOTIVO: INHABILITACIÓN de su Señora Madre
PROVIDENCIA LODOVINA ORUÑO AGUIAR

I
Vista la solicitud y los recaudos que antecede, (Fs. 01 al 07), presentada por la ciudadana SARA LIDUVINA GARCÍA ÓRTUÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.133.584, asistida por el abogado LOMBARDO BRACCA LÓPEZ, Inpreabogado Nº 15.508, por motivo de DECLARATORIA DE INTERDICCIÓN de conformidad con los artículo 409 y 410 del Código Civil en concordancia con los artículos 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual solicita se declare la incapacidad de su madre PROVIDENCIA LODOVINA ORTUÑO AGUIAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.670.286. Entre los recaudos que acompañan a la presente solicitud se encuentra:
A.) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante y de su madre.
B.) Informe Médico a nombre de Liduvina P. Ortuño, expedido por el Dr. PEDRO JOSÉ MUJICA- Medicina Interna- Ecosonografía.
C.) Acta de Nacimiento de la Solicitante Sara Liduvina García Ortuño.

En fecha 31 de julio de 2012, este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Población de Río Chico dictó sentencia declarando SIN LUGAR el presente procedimiento, previo cumplimiento de todos y cada uno de los lapsos procesales preclusivos (Fs. 31 al 33 y sus respectivos vueltos). Siendo esto un error material de este juzgado; toda vez que se sentencio bajo un procedimiento no ajustado al peticionado por vía de interdicción siendo el idóneo el de inhabilitación, en donde si están expuestos y probados los presupuestos procesales para la declaratoria en la presente causa. -----------------------------------------------------------------
II

Ahora bien, se observa que en fecha primero de agosto del año dos mil doce (01-08-2012), el abogado LOMBARDO BRACCA, identificado en autos, con las facultades que le fueron otorgadas, consigna diligencia, que citada textualmente dice “solicito a este Órgano Jurisdiccional aclaratoria de la sentencia que declaró sin lugar el presente procedimiento, bajo el argumento de que no procede la interdicción de su madre ya que la misma no evidencia sintomatología de enfermedad mental, al tal respecto debo señalar que fundamentamos la presente solicitud en el artículo 410 del Código Civil, del cual se infiere la incapacidad de su madre, por motivo de ceguera y artritis reumatoide, lo cual implica cierta incapacidad física y así se desprende de los exámenes cursantes en autos, de modo que nunca hemos planteado incapacidad mental que de lugar a la interdicción, queremos un pronunciamiento del Tribunal en lo relativo a su incapacidad física , tal como lo establece el artículo 410 del Código Civil” (Negrillas del Juzgador); acotan también que la necesidad de la declaratoria de la incapacidad física se requiere para que la madre de Sara Liduvina García en su condición de ceguera e invalidez acceda a la pensión del Seguro Social obligatorio que recibía su padre ya fallecido.
Una vez analizado lo expuesto por el apoderado judicial de la parte solicitante, visto que nos encontramos en un procedimiento no contencioso; es decir ante la jurisdicción voluntaria y en virtud de todos y cada uno de los argumentos expuestos en el auto de esta misma fecha 06 de agosto de 2012 (Fs. 36 y 37), donde deja sin efecto cualquier auto que haya dictado este Juzgado toda vez que se ordenó la sentencia del mismo bajo un procedimiento no ajustado a lo pretendido por la parte actora, en consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE RIO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 410 del Código Civil Venezolano fundamentado en todas y cada una de las pruebas en especial a los informes médicos que soportan lo pretendido por la parte solicitante se DECRETA la INHABILITACIÓN de PROVIDENCIA LODOVINA ORTUÑO AGUIAR, en los términos que se pasan a precisar en el dispositivo del presente fallo de la sentencia:


III

PRIMERO: Se designa como TUTOR INTERINO de la ciudadana PROVIDENCIA LODOVINA a su hija ciudadana SARA LIDUVINA GARCÍA ORTUÑO, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil Venezolano. ---------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se ordena seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, en consecuencia queda la causa abierta a pruebas, a partir del día siguiente inmediato, a la fecha del presente decreto. Se ordena dejar constancia en el libro diario y copia certificada en el archivo de este Juzgado. Cúmplase. -------------------------------------------------------------

TERCERO: Envíese copia certificada del presente DECRETO DE INHABILITACIÓN a la Fiscalía Decimotercera (13º) del Ministerio Público con sede en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Líbrese oficio respectivo. ----------------------------------------------

CUARTO: Déjese copia certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil.-----------------------

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ



LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE



En esta misma fecha de hoy, seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 200º de la Independencia y 153º de la Federación. Se publicó y registró la anterior decisión con motivo de DECRETO DE INHABILITACIÓN previo anuncio de ley, siendo las dos horas exactas de la tarde (02:00 pm). --------------------------------------------
LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE



E.L.M.P/m.a.p.b/n.e.m.r
Solicitud N° 2012/44