REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.N.A.
FUNDAMENTACION DE HECHOS.
Exp. Penal 1138/2012
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: Dra. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
DEFENSOR PUBLICO: Dra. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, Defensora Pública especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.
En fecha Diez (10) de AGOSTO de 2012, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dra. ZULAY GOMEZ, presentó por ante este Tribunal en control, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, y por auto de la misma fecha, el Tribunal fijó la audiencia oral de presentación para las 02:30 p.m.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
El Representante del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó a los Adolescentes: Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 08/08/2012 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Paz Castillo, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en la estación policial del alto de Soapire, recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias futuras, y que por el tono de voz era de sexo femenino, informándole que en las adyacencias del mercal de Máximo ubicado cerca del llevadero las parcelas del alto de esa localidad, se encontraba deambulando un ciudadano que tenia como vestimenta: UN SWETER GRIS CON FRANJAS AZULES Y BERMUDA DE COLOR MARRON CON RAYAS BLANCA Y QUE ADEMAS LLEVABA UN BOLSO MULTICOLOR, indicando que el referido sujeto se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas en ese sector, en vista de tal información, se constituyo una comisión a bordo de la unidad radio patrullera P-081, trasladándose de inmediato al mencionado sector, una vez allí realizaron un patrullaje minucioso logrando visualizar minutos después a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante, y quien al notar la presencia de la Comisión Policial opto por tomar una actitud evasiva, razón por la cual y estando plenamente identificado como funcionarios policiales le dieron la voz de alto, por lo que procedieron a ordenarle al oficial Estrada Reiberth, a que le realizaran la respectiva inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un (01) BOLSO MULTICOLOR CONFECCIONADO EN TELA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, dejando expresa constancia que para el momento de la inspección fue imposible la ubicación de alguna persona que fungiera como testigo del presente procedimiento, en vista de lo antes expuesto y que se encontraban en presencia de un hecho punible como lo establece el artículo 248 ejusdem, procedieron a ordenarle al oficial Estrada a que impusiera al adolescente aprehendido de sus derechos constitucionales y legales del imputado, establecidos en el artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, procediendo a informar vía telefónica al Centro de Coordinación Policial la Diligencia realizada, donde le manifiestan que trasladara todo el procedimiento al Centro de Coordinación Policial, seguidamente una vez en el despacho policial el adolescente aprehendido quedo identificado como: IDENTIDADES OMITIDAS, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, así mismo la presunta droga fue pesada en una balanza donada por la oficina nacional antidrogas del Ministerio del Poder Popular para relaciones interiores y Justicia arrojando un peso de CINCUENTA Y NUEVE (59) GRAMOS APROXIMADAMENTE, quedando así todo el procedimiento a la orden del Oficial de Instalaciones, quien procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalia Guardia, quien indico que fueran enviadas las actuaciones conjuntamente con el adolescente aprehendido y lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas, y posterior a esa representación fiscal. Este hecho se precalifica como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, según lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito le sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procedo a dejar constancia que en esta misma fecha se le hizo entrega al adolescente imputado del oficio Nº 15-F17-0113/2012 de fecha 10/08/2012 dirigido al Medico de Guardia del servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas, Dirección de Toxicología Forense con sede en Bello Monte, a los fines del examen toxicológico in vivo y solicito que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.
Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, quien se le preguntó si tenía deseos de declarar quien manifestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por la Dra. MARIA ALEJANDRA CASTELANO, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y vistas las actas que rielan en el presente expediente, esta defensa esta de acuerdo con que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria por cuanto faltan aun diligencias que practicar a los fines de investigar como realmente sucedieron los hechos, y en este sentido invoco a favor de mi defendido el contenido de la lopnna como son afirmación de libertad e intereses superior del niño, asimismo observa esta defensa que no riela en actas testigos alguno hábil capaz y conteste que de fe que ciertamente los hechos sucedieron tal cual lo narran los funcionarios actuantes en el procedimiento, no hay experticia botánica que determine cantidad, calidad o si efectivamente se trata de dichas semillas y visto que mi defendido no presenta conducta predelictual en virtud de que el mismo es un joven trabajador le solicito al tribunal le sea acordada la medida cautelar establecida en el articulo 582, literal C, ahora bien en caso que el tribunal acuerde lo solicitado por la vindicta publica, le sugiero muy respetuosamente que las unidades tributarias acordadas sean de accesible cumplimiento para los familiares de mi defendido en virtud de que es un hecho notorio que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cumplir con la misma.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.-
En el caso de marras se observa que, se encuentran presente su representante legal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que prevé como sanción la Privación de la libertad, y en virtud de que la adolescente se encuentra plenamente identificado, se acordó imponerle la medida cautelar establecida en el artículo 582, en su literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar establecida en el artículo 582, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a FIANZA PERSONAL, quien deberá presentar DOS (02) FIADORES QUE REUNAN EN SU CONJUNTO CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, ES DECIR QUE CADA FIADOR DEVENGUE LA CANTIDAD DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, y presentar la documentación correspondientes: PERSONAS NATURALES. 1.-Constancia de trabajo que especifique el sueldo y datos de la empresa. 2.-copia de la cedula de identidad del fiador. 3.-constancia de buena conducta y 4.-Constancia de residencia de cada fiador, emitida por el Registro Civil. 5.-Si son trabajadores Independientes, deben consignar el Rif y facturas de los tres (03) últimos movimientos bancarios que avalen su ingreso.6.-Estados de Cuenta, e igualmente recibos de pagos. PERSONAS JURIDICAS. 1.-constancia de residencia. 2.-constancia de buena conducta. 3.-Original y copia del registro mercantil. 4.-última declaración de impuesto sobre la renta. 5.-Rif.6.-Última declaración de Impuesto sobre la Renta actualizado.6.- balance de estado general emitido por un contador público y visado por el colegio de contadores, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, según lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Orden de Encarcelación signada con el Nro 2820-018/12 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida al Centro de Atención SEPINAMI con sede en Los Teques y oficio Nº 2820-313/12 dirigido al Jefe de Instalaciones de la Policía Municipal de Paz Castillo, anexándole la correspondiente orden de encarcelación. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04:20 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
Exp. N° 1138/2012