REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.


FUNDAMENTOS DE HECHOS
Exp. Penal 1139/2011
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.-

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.-

DELITO: ROBO AGRAVADO.-


ACUSADOR: Dra. ZULAY GOMEZ., Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSORA: Dra. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO. Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente-Extensión Valle del Tuy.-


SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.


En fecha 10 de AGOSTO de 2012, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dra. ZULAY GOMEZ., presentó por ante este Tribunal en control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. El Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a las 02:00 p.m.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda , siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día 08 de agosto del presente año, cuando se encontraban en labores de servicios como jefe de las instalaciones se presento de manera espontánea una ciudadana de nombre Leydi Maoli Roa, manifestando que un ciudadano robo una cadena de plata a su hijo de nombre: Joel Josué de 15 años de edad, (se deja constancia que los datos filiatorios de los testigos, reposan en el libro de testigos y victimas del Centro de Coordinación Policial y de uso exclusivo del Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 3, 4, 7 9 de la Ley de Protección a la Victima), tomando en cuenta lo antes expuesto por la ciudadana, es por lo comisión se traslada en compañía de la mencionada ciudadana con el adolescente, al sector los mamones de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, donde avistaron a un ciudadano el cual vestía para el momento camiseta blanca , short color negro, el mismo fue señalado por el adolescente, procedieron a identificarse plenamente como funcionarios y le dieron la voz de alto y procedieron a efectuarle la inspección de persona al ante señala, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde no le encontraron ningún objeto de interés criminalitìco. Posteriormente la comisión policial lo traslado al referido adolescente al Centro de Coordinación Policial donde lo identificaron como: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, venezolano. Es por lo que el Ministerio Público precalifica estos hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En virtud que el delito merece privación de libertad como sanción se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, a los fines de que a través de una fianza personal se garanticen las resultas de la investigación, y la continuación por los tramites del procedimiento ordinario y decrete la aprehensión como flagrante. Es todo.-
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los articulo 654, en todos su numerales 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 548, y 549, de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, si desea declarar y al efecto contestó: No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogada. Es todo. En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por a la Dra. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, expone: “vistas las actuaciones policiales y oída la exposición del Ministerio Publico, y revisadas las actas del presente asunto, esta defensa se adhiere a que el procedimiento se realice por la vía ordinaria por cuanto a un faltan investigaciones por realizar. Pero rechaza la precalificación fiscal, por cuanto a mi defendido no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico ya sea arma de fuego, y no consta en las actas cadena de custodia. Por otra parte de las actas de entrevistas se desprende que a mi defendido no se le vio cometiendo el hecho, solo consta en las acta que mi defendido iba caminando con otras personas de tras de Joel. En ese sentido invoco a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia afirmación de libertad e interés superior del niño, y por cuanto el adolescente no presenta conducta predilectual es un adolescente y estudiante, le solicito muy respetuosamente al Tribunal le sea acordado la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal C, contentiva de las presentaciones periódicas ante el Tribunal. Ahora bien, en caso de que este despacho acuerde lo solicitado por la representación fiscal, solicito que dicha medida sea de posible cumplimiento en virtud de que es un hecho notorio que mi representado y su grupo familiar no cuenta con los medios económicos. Es todo.-


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.

En el caso de marras se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que comporta como sanción definitiva la privación de libertad motivo por el cual se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, referida a la entrega a su representante legal, presente en sala; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal procede a imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, CORRESPONDIENTE A LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES QUE REÚNAN EN SU CONJUNTO LA CANTIDAD DE CIEN (100 U.T.), UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales deberán consignar los siguientes recaudos. Personas naturales: constancia de trabajo que especifique el sueldo y datos de la empresa, copia de la cédula de identidad del fiador, constancia de buena conducta y constancia de residencia de cada fiador emitida por el Registro Civil, si son trabajadores independientes deben consignar el Rif y facturas de los tres (03) últimos movimientos bancarios que avalen sus ingresos, estados de cuentas e igualmente recibos de pagos. Personas jurídica: constancia de residencia, constancia de buena conducta, original y copia del registro mercantil, última declaración de impuesto sobre la renta, Rif, balance de estado general emitido por un contador público y visado por el colegio de contadores. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.-TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Orden de Ingreso signada con el Nº 2820-019/12 correspondiente a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida a dirigida al Centro de Atención SEPIMANI, con sede en los Teques. Asimismo se orden librar oficio Nº 2820-314/2012, anexando orden de ingreso al Sepinami al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda-Comisaría Santa Lucía.-CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÈ MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA.

Abg. YENISVER HERRERA.
GJMA/YH/Maglory
Exp. Penal Nº 1139/2012