REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
Exp. Penal Nº 1136/2012
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.-
DELITO: ROBO AGRAVADO
ACUSADOR: Dr. MANUEL BERNAL HERRERA., Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
DEFENSORA: Dra. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO. Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente-Extensión Valle del Tuy.-
SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.
En el día de hoy Sábado, cuatro (04) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las 02:40 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, acompañado de su representante legal ciudadana Cisneros Arnaude Milagro Josefina, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.500; la Dr. MANUEL BERNAL HERRERA, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público; la Dra. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentado. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadana, MANUEL BERNAL HERRERA, expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo la presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del estado Miranda, Región Nº 05, en fecha 03/08/2012, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, momentos cuando se encontraban desplazaban por le carretera Nacional Santa Teresa-Santa Lucia, específicamente por el Parcelamiento Agropecuario, avistaron una camioneta de pasajeros que se aparcaba a la derecha para dejar uno pasajeros por lo que llamo su atención, ya que en la referida zona las parcelas quedan alejadas, lograron observa que bajaban del la unidad colectiva tres (03) ciudadanos, y los pasajeros les hacían señales por las ventada de la camioneta y algunos de ellos se bajaron corriendo hacia la comisión hacia los funcionarios solicitándoles su ayuda, por lo que procedieron a detener la unidad colectiva y darle la voz de alto, a los tres (03) ciudadanos, que se bajaron primero de la mencionada unidad, y uno de ellos emprendió veloz carrera hacia la zona boscosa, mientras que los otro Dos (02) sujetos fueron aprehendidos y amparados en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección corporal al adolescente y al ciudadana aprehendido, quedando identificado como (01) MIGUEL ANTONIO FUENTES CISNEROS, Venezolano de 21 años, titular de la cedula de identidad Nº V-19.829.615, a quien se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón , color beige que vestía para el momento, un arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en metal con empuñadura de madera, y el segundo ciudadano quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, conforme al 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, a quien se le incauto en la pretina del pantalón color azul que vestía para el momento, un (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en metal con empuñadura de madera, y del lado izquierdo la cantidad treinta y dos bolívares (Bs.32,00) de aparente curso legal en el país, un (01) celular de color negro y ladrillo, marca huawei, modelo T521, serial TE4CAC1931108495, con su respectiva batería, sin chip, ni tarjeta de memoria, quien fue impuesto de sus derechos constitucionales, seguidamente se le acerca a la comisión policial un pasajero quien manifestó ser conductor de la unidad colectiva, quien se identifico como: GRIMARDO CASTRO, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.033.193, residenciado en la Urbanización del Cartanal, Sector 07, cale 05, casa 07, Municipio Independencia del Estado Bolivariano Miranda. Es por lo que el Ministerio Público precalifica estos hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 y 276 del Código Penal. En virtud que el delito merece privación de libertad como sanción se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, a los fines de que a través de una fianza personal se garanticen las resultas de la investigación, y la continuación por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo.-
Seguidamente en Tribunal en virtud de lo antes expuesto por la representación fiscal y así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez le pregunto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conforme al 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, si desea declara y al efecto contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogada. Es todo.-
Seguidamente la defensa público, debidamente representado por la abogada Dra. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico, y revisadas las actas del presente asunto, esta defensa se adhiere a que el procedimiento se realice por la vía ordinaria por cuanto a un faltan investigaciones por realizar. En ese sentido invoco a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia afirmación de libertad e interés superior del niño, y por cuanto el adolescente no presenta conducta predilectual es un adolescente y estudiante, le solicito muy respetuosamente al Tribunal le sea acordado la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal C, contentiva de las presentaciones periódicas ante el Tribunal. Ahora bien, en caso de que este despacho acuerde lo solicitado por la representación fiscal, solicito que dicha medida sea de posible cumplimiento en virtud de que es un hecho notorio que mi representado y su grupo familiar no cuenta con los medios económicos. Es todo.-
Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal procede a imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, CORRESPONDIENTE A LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES QUE REÚNAN EN SU CONJUNTO LA CANTIDAD DE CIEN (100 U.T.), UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales deberán consignar los siguientes recaudos. Personas naturales: constancia de trabajo que especifique el sueldo y datos de la empresa, copia de la cédula de identidad del fiador, constancia de buena conducta y constancia de residencia de cada fiador emitida por el Registro Civil, si son trabajadores independientes deben consignar el Rif y facturas de los tres (03) últimos movimientos bancarios que avalen sus ingresos, estados de cuentas e igualmente recibos de pagos. Personas jurídica: constancia de residencia, constancia de buena conducta, original y copia del registro mercantil, última declaración de impuesto sobre la renta, Rif, balance de estado general emitido por un contador público y visado por el colegio de contadores. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.-TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Orden de Ingreso signada con el Nº 2820-017/12 correspondiente a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida a dirigida al Centro de Atención SEPIMANI, con sede en los Teques. Asimismo se orden librar oficio Nº 2820301/2012, anexando orden de ingreso al Sepinami al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda-Comisaría Santa Lucía.-CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 02:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.
EL ADOLESCENTE,
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,
DEFENSOR PUBLICO,
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
Exp. N° 1136/1012
Maglory