REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE Nº 11-8975
SOLICITANTES: RONNY JOSUÉ PRIETO PEREZ y MARIELA ANGELICA SOTILLET GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.888.461 y V-15.604.768, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: SONIA BRICEÑO y ELOÍSA HERNÁNDEZ ALFARO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 85.418 y 87.008, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).-
-I-
En fecha 09 de junio de 2011, se recibió por el sistema de distribución de causa la solicitud presentada por los ciudadanos RONNY JOSUÉ PRIETO PEREZ y MARIELA ANGELICA SOTILLET GUTIERREZ, ambos identificados anteriormente, debidamente asistidos por la abogada SONIA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.418, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, del Municipio Bolivariano
Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de junio de 2010, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 72, folio 17 y vuelto, correspondiente al año: 2010, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por el Registro Civil antes mencionado. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes ni procrearon hijos. Indicaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Ramo Verde, Edificio Neida, Piso 5, Apartamento D-54, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal previa consignación de los recaudos correspondientes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos RONNY JOSUÉ PRIETO PEREZ y MARIELA ANGELICA SOTILLET GUTIERREZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 14 de julio de 2011, previa consignación de los fotostatos requeridos la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 02 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada y sellada por la representación fiscal.
En fecha 08 de agosto de 2012, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos RONNY JOSUÉ PRIETO PEREZ y MARIELA ANGELICA SOTILLET GUTIERREZ, debidamente asistidos por la abogada ELOÍSA HERNÁNDEZ ALFARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.008, mediante diligencia solicitaron la conversión en Divorcio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: RONNY JOSUÉ PRIETO PEREZ y MARIELA ANGELICA SOTILLET GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.888.461 y V-15.604.768, respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 30 de junio de 2011, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 189 del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: RONNY JOSUÉ PRIETO PEREZ y MARIELA ANGELICA SOTILLET GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.888.461 y V-15.604.768, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 18 de junio de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio cursante bajo el Nº 72, al folio N° 17 y su vuelto, en los libros de registro de matrimonios correspondientes al año 2010, llevados por ante la Oficina de Registro Civil antes mencionada.
No hubo bienes de comunidad conyugal que liquidar.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 numeral 6 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insértese la presente sentencia, en los libros de registro correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 del medio día.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdeP/Damelis
Expediente N° 11-8975