REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
Por recibida en fecha 02 de Agosto de 2012, mediante el sistema de distribución, escrito libelar constante de cinco (5) folios útiles, presentado por los ciudadanos NORBERTO APOLINAR YIBIRIN y NICOLAS ROSSINI MARTIN, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.004 y 69.492, actuando en su caracteres de apoderados judiciales de la Entidad Mercantil DROGUERIA LA UNIÓN C.A., empresa legalmente constituida en fecha 22 de enero de 2009 e inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 9, Tomo 3 A, Expediente 222-884 según acta de Asamblea de fecha 20 de Octubre de 2011, inscrita en los Libros de Registro de dicha oficina pública Tomo 120-A con el Número 9 de fecha 13 de diciembre de 2011, parte actora en el presente juicio mediante el cual interponen demanda de INTIMACION, en contra de la Entidad Mercantil FARMACIA LA POPULAR V, C.A., domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 14 de abril de 2005, Bajo el N° 22, Tomo 4-A, representada por sus Gerentes ciudadanos BASAM SAAD y MEYID SAAD, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en l Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.922.864 y 8.809.139, respectivamente, en consecuencia, désele entrada y anótese en los libros respectivos bajo el N° 12-9191.
En relación a dicha demanda, este Tribunal observa que el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no tienen conocido en otra parte” (Subrayado por el Tribunal). En este sentido, precisa el legislador en la norma Adjetiva Civil en el artículo 40 “…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se porpondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se porpondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…” Así mismo el Jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil, sostiene que: “La jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. Aquí el genitivo rei concierne al normativo reus (reo) y no a res (cosa); en forma que, aunque también pudiera afirmarse-según el criterio real- que el actor sigue el fuero de la cosa, o la competencia que determina la ubicación de la cosa litigiosa, el adagio significa la primera acepción dada. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sólo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respeto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado. La ley ofrece, normalmente, según se ve de este artículo 40 y de los que los siguen, varios fueros concurrentes para un mismo tipo de pretensiones o demandas: como expresa CALAMANDREI, esa concurrencia puede ser electiva o sucesiva. En el primer caso, queda a escogencia del actor cuál de los fueros o tribunales conocerá de su demanda; en el otro supuesto, la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, y la tercera sólo en defecto de la segunda. En este artículo 40, los fueros que da la ley son sucesivamente concurrentes, ya que el demandante puede proponer la demanda en el lugar de residencia del demandado, únicamente en el caso de que no tenga domicilio (forum domicilii) conocido; y podrá proponerla en el lugar donde se le encuentre sólo si se desconoce también su residencia. Ahora bien, los fueros son electivamente concurrentes en cuanto a las reglas de competencia contenidas en este artículo 40 y en el artículo 41, pues el actor tiene la opción, libremente, de elegir las reglas de una u otra disposición para determinar el tribunal que conocerá de su demanda, siempre y cuando se trate de una demanda sobre derechos personales o sobre derechos reales mobiliarios. Igualmente, el artículo 42 también prevé fueros efectivamente concurrentes, pudiendo el actor optar por una de las tres alternativas que da la norma, a su elección. Este artículo 40 comprende las acciones reales mobiliarias y las acciones personales, cualesquiera que ellas sean; valga decir, las concernientes a derechos creditorios (sobre cosa indeterminada) y las concernientes a bienes determinados (vgr., el derecho que tiene el comodante o subarrendador, no propietario, a que se le devuelva la cosa, terminado el contrato). Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece-de un modo electivamente concurrente- el artículo 41, así como los fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que atañe la causa, el Juez territorial será sólo el del domicilio o residencia, sin perjuicio de pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47, según aclara el segundo precepto de esta norma en comento…”. Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye, previa revisión del libelo, que el accionante señala que la deudora Entidad Mercantil FARMACIA LA POPULAR V, C.A., tiene su domicilio en Avenida Libertador Edificio Saad, Local 1, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico. En consecuencia, este Tribunal, se declara incompetente para conocer de la presente demanda, en razón del territorio, conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, y en tal virtud, DECLINA el conocimiento de la causa en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua, a cuyo Tribunal se ordena enviar el presente expediente junto con oficio, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA.
Expediente Nº 12-9191
THA/LMdeP/Máximo