REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 13 de Agosto de 2012.
202º y 153°
Vista la anterior demanda y sus recaudos, recibida por sistema de Distribución en fecha 07 de Agosto de 2012, presentada por el ciudadano SIMÓN RANGEL BARRIENTOS, venezolano, de profesión economista, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.732.563, quien actúa en su carácter de representante legal del ciudadano ALFREDO DARAUCHE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.293.570, según consta de Instrumento Poder General debidamente autenticado por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, fechado 31 de Julio de 2012, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 140 de los libros autenticados llevados por ante la referida Notaría, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCO RAGEL B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.830. Désele entrada y anótese en los Libros respectivos bajo el Nº 129201.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la demanda planteada, observa lo siguiente: el ciudadano SIMÓN RANGEL BARRIENTOS ampliamente identificado quien actúa en su carácter de representante legal del ciudadano ALFREDO DARAUCHE expone lo siguiente: “…Mi representado adquirió de la ciudadana CARMEN CECILIA MARTÍNEZ, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-2.519.829, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela identificada con los números y letras 299 C, ubicada en la parcelación sud-urbano la Cortada del Guayabo, Jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CÉNTIMETROS CUADRADOS (7.667,50 m2), comprendidos de los siguientes linderos, medidas y coordenadas geográficas referidos al factor UTM: NORTE: En veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 Mts) con Calle de la parcelación que va del Punto P6 (1.145.112, 90 Norte, 731.167,75. Este); al punto P5 (1.145.104, 85 Norte, 731.143,90. Este), SUR: En dieciocho con sesenta centímetros (18,60 mts) Con parcela 299 B que va del punto P3A (1.145.069,70 Norte, 731.156,40. Este); al punto P4 (1.145.069,93 Norte, 731.145,00.) ESTE: en su (sic) cuarenta y nueve metros (49,00 Mts) con la parcela 299 C1-A; que abarca los puntos P3A (1.145.069,70 Norte, 731.156,40 Este); y P-6 ya identificado; y OESTE: En cincuenta y cuatro con cincuenta centímetros (54,50Mts) que va del punto P5 (1.145.104,85 Norte, 731.148,90 Este y el punto P4 ya identificado. Dicha deslinda (sic) parcela del terreno le ha pertenecido en mayor extensión a la vendedora CARMEN CECILIA MARTÍNEZ conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 46 Protocolo Primero, Tomo 08 de fecha 05 de febrero del año 2001…. Es el caso… que su representado a tratado de gestionar la protocolización del documento de venta…, siendo infraestructura (sic) todas las gestiones por cuanto se trata de una comunidad donde es necesario la autorización de la vendedora para proceder a redactar una aclaratoria de los linderos, de las áreas comunes y otras premisas necesarias para la división legal de la propiedad.
Hasta la presente fecha y en virtud de la negatividad y falta de interés de la vendedora en hacer la aclaratoria conjuntamente con su representado en evidente perjuicio a sus intereses patrimoniales, y a su libre disposición de su propiedad, ya que tal situación impide el ejercicio de la posesión pacifica que por ley corresponde a su representado quien adquirió de buena fe el 50% del terreno y bienhechurías. Como quiera que la conducta asumida por la vendedora antes mencionada encuadra perfectamente en el preceptuado en el artículo 1503 del Código Civil vigente, ya que debemos entender por evicción como una privación, y un despojo que sufre el que compro una cosa de buena fe… Además de impedirle el acceso al inmueble y más aún que la vendedora se obligo en el texto del documento al saneamiento de la cosa vendida como una de las obligaciones principales del vendedor, como es el saneamiento de lo vendido como lo preceptúa el artículo 1486 del Código Civil.
Por las razones anteriormente expuestas es que vengo a demandar, como efecto formalmente demando, en nombre de mi representado a la ciudadana CARMEN CECILIA MARTÍNEZ, jurídicamente capaz, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-2.519.829, para que convenga, o a ellos sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: (sic) en cumpla con el saneamiento el a que tiene derecho mi representado lo cual es posible mediante la suscripción conjunta con mi mandante de una aclaratoria por ante el Registro Inmobiliario del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda donde se cumplen todos y cada unas de las premisas solicitados y exigidos por el ciudadano Registrador de dicha Oficina Pública o bien que Otorgue poder especial a mi representado o a persona o abogado de su confianza donde se han aclarado o rectificado los linderos reales de lo vendido, las áreas que deben quedar como comunes y cualquier otra exigencia de carácter legal solicitada por dicha oficina de registro, que haga (sic) Tercero del Artículo 1508 eiusdem; incluyendo honorarios de abogados. Reservo a mi mandante la acción que por daños y perjuicio que le pudieren corresponder por incumplimiento de la obligación de hacer por parte de la demandada, y la acción estipulada en el artículo 1510 del Código Civil, ya que el 50% del inmueble que le vendió a mi representado ha tenido un severo incremento en su valor desde la época en que ocurrió, o a venido ocurriendo la evicción…”.
De lo ante expuesto este Tribunal observa: la presente demanda fue instaurada por el ciudadano SIMÓN RANGEL BARRIENTOS, ya identificado, quien actúa en representación del ciudadano ALFREDO DARAUCHE, también identificado, según instrumento poder que acompaña a su demanda, siendo asistido en esa actuación por el Abogado MARCO RAGEL B., antes identificado.
Ahora bien, el instrumento poder que menciona el apoderado en su escrito, cursa inserto en el expediente a los folios 6, 7, 8, 9, 10 y 11, otorgado por el ciudadano ALFREDO RANGEL DARAUCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.293.570, al ciudadano SIMÓN RANGEL BARRIENTOS, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, en fecha 31 de Julio de 2012, bajo el N° 02, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual confiere al apoderado facultades en materia judicial, en los términos siguientes: “(…) Para que en ejercicio del presente mandato me represente por ante los Juzgados civiles y mercantiles de la República Bolivariana de Venezuela sean estos de Municipio, Primera Instancia y Superiores de cualquier circunscripción judicial, tanto como demandante como demandado. En consecuencia podrá mi poder dado (sic), mandatario hacerse asistir por Abogado de su confianza, o bien otorgándoles documentos poder para el cumplimiento de su mandato, con las más amplias facultades para intentar cualquier tipo de demandas previstas en el Código Civil vigente, así como contestarlas, promover las pruebas legales correspondientes y sus informes y conclusiones escritas. Igualmente convenir, desistir, transigir; apelar, concediéndole todas las facultades para proseguir el juicio, en todas las instancias, grados e incidencias en la mejor defensa de mis derechos e intereses. Inclusive el recurso extraordinario de casación. Dejo constancia expresa que las facultades aquí anotados no son restrictivas si no meramente enunciativas…”. Del contenido del poder antes parcialmente trascrito, se evidencia que se le atribuyen facultades de índole judicial a quien no es abogado o por lo menos no lo ha acreditado así en el expediente, en contravención a la exigencia contenida en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, es decir, solo puede actuar en juicio en nombre de otro el que ostente el título de abogado, ello debido a la prohibición de hacer valer en juicio derechos ajenos (Artículo 140), salvo que surja algunos de los casos de excepción previstos en la Ley, como lo son la representación sin poder (Artículo 168) y las llamadas sustituciones legales. Casos de excepción que no se han verificado en el presente caso. Seguidamente, se transcriben las disposiciones mencionadas anteriormente:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuara consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Artículo 4º. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
En consecuencia, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano SIMÓN RANGEL BARRIENTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.732.563, en su condición de representante legal del ciudadano ALFREDO DARAUCHE, resulta ineficaz aún cuando el accionante se hizo asistir de abogado, toda vez que carece de capacidad de postulación, que es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, a través de las Salas Constitucional y de Casación Civil. A fines ilustrativos se transcriben algunas de las sentencias que sobre el particular ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República:
“(omissis) Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. No. 00-0864, (…) En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Sentencia del 22 de agosto de 2003- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
“(omissis) la Sala en sentencia No. 1007/2002, dejó sentado lo que sigue: …para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso…” (Sentencia del 19 de febrero de 2004- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).
“(omissis) La Sala para resolver observa: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que…De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico… La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que: “…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…” En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…” (Sentencia de fecha 27 de julio de 2004- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).
“(omissis) para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana…, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala. Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”….Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así la Sala no puede mas que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto…” (Sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil). (Subrayado por el Tribunal).
De igual forma, dicha Sala en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, sostuvo lo siguiente: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpone el ciudadano SIMÓN RANGEL BARRIENTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.732.563, en su condición de representante legal del ciudadano ALFREDO DARAUCHE, en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA MARTÍNEZ. Y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdeP/Máximo.
Exp. Nº 129201