REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 129107

PARTE ACTORA: ALICIA JOSEFINA EZEIZA de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-607.087.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ ESCALONA y ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.360 y 97.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COMERCIAL HANG SAIN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el N° 03, Tomo A-6 Tro., modificada su Acta Constitutiva Estatutos Sociales, ante la citada Oficina de Registro en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el N° 17, Tomo 10-ATro, representada por el ciudadano WEN BING HE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.470.785.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de marzo de 2012, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, mediante el cual los abogados RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ ESCALONA y ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA JOSEFINA EZEIZA de GONZÁLEZ, todos anteriormente identificados, demandan con fundamento en los literales “b” y “c” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el Desalojo de un inmueble propiedad de su representada, que tiene arrendado a la Sociedad Mercantil “COMERCIAL HANG SAIN, C.A.”, también antes identificado, alegando que: 1) Su representada, tiene celebrado un contrato verbal de arrendamiento desde el mes de octubre de 2002 con la sociedad mercantil de este domicilio denominada “COMERCIAL HANG SAIN, C.A.”, representada por el ciudadano WEN BING HE, anteriormente identificado, sobre un local comercial ubicado en la calle Miquilén N° 62 (antes inmueble N° 98) de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para ser destinado a los fines de comercio. 2) El canon de arrendamiento que paga la arrendataria es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A. Bs. 225,oo). 3) Es el caso: PRIMERO: Que su representada tiene, al igual que sus hijos NICOLAS ENRIQUE GONZÁLEZ EZEIZA, HÉCTOR ANIBAL GONZÁLEZ EZEIZA, ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ EZEIZA, CARLOS ALFREDO GOZÁLEZ EZEIZA, NESTOR MARCIAL GONZÁLEZ EZEIZA y GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ EZEIZA, mayores de edad, venezolanos, hábiles en derecho, de este domicilio e identificados con las cédulas números V-4.052.337, V-4.054.828, V-4.842.842, V-6.458.145, V-6.842.292 y V-11.818.884, respectivamente, la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, identificado para ejercer en el mismo las actividades comerciales que más convengan a sus intereses; y SEGUNDO: Que el inmueble arrendado debe ser, forzosamente, totalmente remodelado internamente, y eso amerita imperiosa y necesariamente la desocupación del mismo para realizar dichos trabajos de remodelación y adecuación a los requerimientos tanto de nuestra representada como de sus hijos. 3) Vistas tales necesidades, y siendo que el local comercial forma parte del activo de la Sucesión González Mújica, ésta ha realizado todas las tramitaciones y cumplido los requisitos de ley para que puedan, en el inmueble de su propiedad y una vez desocupado el mismo, ejecutar los trabajos de remodelación obligatorios y esenciales para su adecuación y ocupación; y en atención a ello, la prenombrada Sucesión González Mújica fue objeto a través del Oficio N° 2011 605 expedido en fecha diez (10) de octubre del año dos mil once (2.011) por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de un PERMISO CLASE C, para remodelar internamente el local de su propiedad antes suficientemente identificado. 4) En consecuencia de lo expuesto su poderdante ALICIA JOSEFINA EZEIZA GONZALEZ, tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a la empresa denominada “COMERCIAL HANG SAIN, C.A.”., para poder hacer los trabajos de remodelación del local y adecuarlos para que ella y su mencionados hijos ejerzan actividades comerciales en mejores condiciones; por lo tanto se requiere que el inmueble arrendado le sea entregado a su representada, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió la arrendataria, para ser ocupado por ella y sus prenombrados hijos. 5) Por lo antes expuesto y por cuanto a pesar de que todas las gestiones personales amistosas realizadas por su mandante para que la arrendataria le haga entrega material del local, han sido nugatorias, y con fundamento a lo establecido en los literales b y c del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.594 del Código Civil, es por lo que acuden ante su competente autoridad, en nombre y representación de la ciudadana ALICIA JOSEFINA EZEIZA de GONZÁLEZ, en su carácter de arrendadora, para demanda, como en efecto demandan a la sociedad mercantil “COMERCIAL HANG SAIN, C.A.”, en su carácter de arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En que los hechos narrados son ciertos. SEGUNDO: En el desalojo del inmueble arrendado, según contrato verbal de arrendamiento, con vigencia desde el mes de octubre de dos mil dos (2.002). TERCERO: En hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; y CUARTO: En pagar las costas y costos de este juicio. Fundamentan su acción en los literales “b” y “c” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.594 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200,00 UT).
En fecha 03 de abril de 2012, se admite la presente demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil “COMERCIAL HANG SAIN, C.A.”, en la persona de su representante, ciudadana WEN BING HE, ambos anteriormente identificados, para su comparecencia ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que de contestación a la demanda.
Previa consignación de los respectivos fotostatos, en fecha 13 de abril de 2012, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 17 de abril de 2012, comparece el abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna los emolumentos correspondientes, a los fines de la citación de la parte demanda.
En fecha 23 de abril de 2012, comparece el abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita que la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “COMERCIAL HANG SAIN, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadana WEN BING HE, aportando una nueva dirección para la práctica de la misma.
Mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2012, se exhorta al Alguacil de este Juzgado, a los fines de que practique la citación de la parte demandada en la nueva dirección aportada.
En fecha 03 de mayo de 2012, comparece el Alguacil de este Juzgado, y deja expresa constancia que recibió de la parte actora los recursos necesarios para gestionar la citación de la parte accionada. Asimismo, en diligencia suscrita en esa misma fecha, el referido Alguacil deja constancia que se traslado a la dirección señalada por el apoderado judicial de la parte actora, donde fue atendido por un ciudadano que no quiso identificarse, manifestando ser el encargado del local comercial e informó que el ciudadano Wen Bing He, no se encontraba, por lo que el alguacil se reservó la consignación de la compulsa, a los fines de practicar una nueva visita en los próximos días.
En fecha 18 de mayo de 2012, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano WE BING HE, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderadazo judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de mayo de 2012, los abogados RAFAEL ANTONIO ALVAREZ ESCALONA y ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de rechazo a las cuestiones previas y excepciones de fondo opuestas por la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, asumiendo la representación de la parte demandada, el cual fue providenciado por auto dictado en fecha 08 de junio de 2012.
En fecha 14 de junio de 2012, comparece el abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna constante de dos (2) folios útiles y anexos, escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 19 de junio de 2012, comparece el Alguacil Accidental de este Juzgado, y consigna debidamente sellada y firmada, copia del oficio librado al ciudadano Jefe de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión de la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la accionante.
En fecha 20 de junio de 2012, se dicta auto para mejor proveer, conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, dejando constancia que concluido el mismo, el día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia.
Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2012, se difiere por un lapso de cinco (5) días de despacho, la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

II
PUNTO PREVIO
RECHAZO A LA CUANTÍA LIBELADA
En la oportunidad para que el demandado diera contestación rechazo la cuantía libelada en los términos siguientes: (…) Si bien el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, autoriza una estimación libelar, no objetiva, dentro de los siguientes términos: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero se apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Negrillas y subrayado añadido).
Dicha previsión normativa, no puede entenderse, como la permisión, a una estimación caprichosa, exagerada, o desproporcionada, contrario a ello, cuando el valor de la pretensión, no sea objetivo, el demandante, estará obligado, a realizar una estimación razonada, esto, a tono con el derecho a la defensa que asiste al demandado, previsto en el artículo 15 ejusdem,…”.
Toda vez que, al demandado, le asiste el derecho, a conocer todos los extremos de la pretensión, esto, a los fines de fundar su contestación, motivo por el cual, una estimación infundada, como la caprichosamente establecida, en la temeraria demanda incoada, dentro de los siguientes términos “…De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200,oo U.T.)…” No solamente luce infundada, sino que además nos impide ejercer el control de legalidad de la estimación, motivo por el cual rechazo por la estimación de la demanda…”.
Al respecto, este Tribunal encuentra que, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.417 de fecha 14 de Diciembre de 2004, estableció lo que de seguida se transcribe parcialmente: “…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obligación al demandando a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor”. Del criterio precedentemente transcrito puede concluirse la necesidad de que el demandado proponga y pruebe una nueva cuantía, so pena de quedar definitiva la estimación del actor; de allí que al haberse limitado el demandado a rechazar e impugnar la estimación de la cuantía o valor de la demanda, por exagerada y sin proponer una nueva cuantía, esta sentenciadora declare definitiva la estimación hecha por la parte actora en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200,oo U.T.). ASÍ SE DECIDE.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida, alegando que: “(…) Esto, en virtud que, en el pliego libelado, no se señala en modo alguno, el carácter que tienen las partes en el presente proceso, lo cual, a nuestro juicio, debió haberse hecho, en una forma, por demás, específica y pormenorizada, por cuanto, así lo exige, la técnica libelar, establecida en el texto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, pedimos a este Juzgado que al momento de decidir, se sirva declarar con lugar, la cuestión de previo pronunciamiento aquí opuesta…”. Al respecto, los abogados RAFAEL ANTONIO ALVAREZ ESCALONA y ARMANDO RAUL MARTÍNEZ LÓPEZ, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en escrito consignado el 31 de mayo de 2012, señalan lo siguiente: “(…) rechazamos en todo su contenido, y a todo evento le indicamos al Tribunal que el carácter que tienen las partes en el proceso se desprende de la redacción del libelo de la demanda, especialmente en el capítulo del petitorio, cuando manifestamos “…en nombre y representación de la ciudadana ALICIA JOSEFINA EZEIZA de GONZALEZ, ya identificada, en su carácter de arrendadora, para demandar como en efecto formalmente demandamos a la sociedad mercantil “COMERCIAL HANG SAIN, C.A.”, C.A.”, ya identificada, en su carácter de arrendataria…”, lo cual no hace sino evidenciar la calificación de demandante a nuestra representada y de demandada a la sociedad mercantil “COMERCIAL HANG SAIN, C.A.”…”. Al respecto, este Tribunal encuentra que de una revisión de escrito libelar, se observa que los apoderados judiciales de la parte actora indican al Tribunal, primero, que su mandante celebró un contrato verbal de arrendamiento con la parte demanda y posteriormente, señalan que acuden en nombre y representación de la ciudadana ALICIA JOSEFINA EZEIZA de GONZALEZ, ya identificada en su carácter de arrendadora, para demandar, como formalmente demandan a la sociedad mercantil “COMERCIAL HANG SAIN, C.A.”, por lo que a juicio de este juzgador si fue señalado el carácter con que actúa la parte actora en el presente juicio. En consecuencia, este Tribunal forzosamente desestima la defensa previa opuesta por el accionado, y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida, alegando que: “(…) opongo la cuestión previa relativa al defecto de forma libelar, por cuanto, el texto del libelo de demanda, no contiene las necesarias conclusiones…”. En relación a esta defensa previa, los abogados RAFAEL ANTONIO ALVAREZ ESCALONA y ARMANDO RAUL MARTÍNEZ LÓPEZ, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en escrito consignado el 31 de mayo de 2012, señalan lo siguiente: “(…) señalamos al Tribunal que en el punto denominado Petitorio del libelo de demanda, se expresan con claridad los hechos, el derecho y las conclusiones, que no son otras que la solicitud de nuestra representada de que la demandada haga entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de dar inicio a la relación arrendaticia; así como lo pedido en los puntos primero y segundo de la demanda…”. En relación a la cuestión previa promovida. Este Tribunal observa que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que el libelo de demanda exprese: (...) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, es decir, este constituye uno de los requisitos de regularidad formal que debe reunir el libelo, y cuyo incumplimiento hace procedente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda. Ahora bien, revisado como ha sido el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones este Tribunal encuentra que la accionante a través de sus apoderados judiciales de manera breve planteó los hechos constitutivos de su pretensión, pero tal brevedad en sus planteamientos a juicio de esta sentenciadora no hace procedente la defensa previa opuesta, ya que si fueron señaladas las necesarias conclusiones, cuando señalan “(…) En consecuencia de lo expuesto, nuestro poderdante ALICIA JOSEFINA EZEIZA de GONZALEZ, tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a la empresa denominada “COMERCIAL HANG SAIN, C.A.”, para poder hacer los trabajos de remodelación del local y adecuarlos para que ella y sus mencionados hijos ejerzan actividades comerciales en mejores condiciones…”. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el representante de la parte demandada, y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE
El representante de la parte demandada planteó la referida defensa de fondo en los términos siguientes:
“(…) Con relación a la cualidad –legitimatio ad causam-, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, resulta expreso al indicar: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno” (Negrillas y subrayado añadido).
Respecto de la cualidad –legitimatio ad causam- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el número: 102, dictada por (sic) el seis (06) de febrero de dos mil uno (2001), en el expediente distinguido con el número: 00-0096, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (Caso: Oficina González Laya en Amparo, precisó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…” (Negrillas y subrayado añadidos).
Siendo de significar que, el fallo transcrito, por su magnificencia, se ha convertido en referente obligatorio, al momento de abordar el tema relativo a la cualidad –ligitimatio ad causam-.
Estas consideraciones las hacemos, por cuanto, en el caso concreto, la demandante, ciudadana: ALICIA JOSEFINA EZEIZA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número V.-607.807, ha pretendido hacer valer en juicio, los derechos inherentes a toda la Sucesión González Mujica –de la cual forma parte- todo al liberadamente afirmar:
“(…) Pero es el caso Ciudadano Juez, PRIMERO: Que nuestra representada tiene, al igual que sus hijos NICOLAS ENRIQUE GONZÁLEZ EZEIZA, HÉCTOR ANIBAL GONZÁLEZ EZEIZA, ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ EZEIZA, CARLOS ALFREDO GOZÁLEZ EZEIZA, NESTOR MARCIAL GONZÁLEZ EZEIZA y GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ EZEIZA, mayores de edad, venezolanos, hábiles en derecho , de este domicilio e identificados con las cédulas números V-4.052.337, V-4.054.828, V-4.842.842, V-6.458.145, V-6.842.292 y V-11.818.884, respectivamente, la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, antes identificado para ejercer en el mismo las actividades comerciales que más convengan a sus intereses; y SEGUNDO: que (Sic) el inmueble arrendado debe ser, forzosamente, totalmente remodelado internamente, y eso amerita imperiosa y necesariamente la desocupación del mismo para realizar dichos trabajos de remodelación y adecuación a los requerimientos tanto de nuestra representada como de sus hijos. Ahora bien, vista tales necesidades, y siendo que el local comercial forma parte del activo de la Sucesión González Mújica, ésta ha realizado todas las tramitaciones y cumplido los requisitos de ley para que puedan , en el inmueble de su propiedad y una vez desocupado el mismo, ejecutar los trabajos de remodelación obligatorios y esenciales para su adecuación y ocupación; y en atención a ello, la prenombrada Sucesión González Mújica fue objeto a través del Oficio N° 2011 605 expedido en fecha diez (10) de octubre del año (Sic) dos mil once (2011) por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de un PERMISO CLASE C, que incorporamos en original marcado con la letra “B”, para remodelar internamente el local de su propiedad antes suficientemente identificado. Igualmente acompañamos para la demostración de las afirmaciones hechas, que la Sucesión González Mujica ha cumplido con los requerimientos legales y obtenidos la permisología requerida para la remodelación del inmueble de su propiedad. Y para que surtan sus efectos legales anexamos los siguientes documentos:…(Omissis)…I en cuatro folios útiles marcado con la letra J copia simple del documento donde consta la adquisición del inmueble por parte del causante NICOLAS TEODARDO GONZALEZ MUJICA… (Omissis)…III marcadas “L”, “L1”, “L2”, “L3”, y “L5”, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos NICOLAS ENRIQUE GONZALEZ EZEIZA (Acta N° 437, folio 227 vto, Tomo 1, año 1954, Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda), HECTOR ANIBAL GONZALEZ EZEIZA (Acta N° 528, folio 267 vto, Tomo 1, año 1955, REGISTRO principal del Estado Bolivariano de Miranda) ARMANDO JOSE GONZALEZ EZEIZA (Acta N° 35, folio 18 año 1957, Libro Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda), CARLOS ALFREDO GONZALEZ EZEIZA, (folio 49 vto, Tomo 2, año 1962, Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda), NESTOR MARCIAL GONZALEZ EZEIZA (Acta N° 1963, folio 134 vto, Tomo 3, año 1965, Registro Público del Estado Bolivariano de Miranda), y GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ EZEIZA (Acta N° 415, folio 208, año 1975, Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda), IV) marcadas “M”, “M1”, “M2”, “M3” “M4” y “M5”, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los prenombrados hijos de nuestra representada; V) marcada con la letra “N” en dieciocho (18) folios útiles, copia certificada de los Formularios para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones números S-1H-90-A065924 y H-99-07 0081063 y sus correspondientes Certificados de Solvencia de Sucesiones números 119991 y 923083 (Expediente(952662) (Sic); VI) marcada con la letra “O” en seis (06) folios útiles, copia fotostática de la Firma Personal constituida por HECTOR ANIBAL GONZALEZ EZEIZA denominada “ESPECIAS COMDIS”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número: 43, tomo 1-B REGISTRO MERCANTIL TERCERO, de fecha 24 de febrero de 2011, la cual funciona en la parte trasera del inmueble ya previamente identificado con el N° 62 y cuyo frente da hacia la Calle Cecilio Acosta, de esta misma ciudad y cuya dirección será mudada en su oportunidad a uno cualquiera de los nuevos pequeños locales a que se hizo mención en la letra c) de este escrito, …(Omissis)…
En consecuencia de lo expuesto, nuestra poderdante ALICIA JOSEFINA EZEIZA DE GONZALEZ, tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a la empresa denominada “COMERCIAL HANG SAIN, C.A.”, para poder hacer los trabajos de remodelación del local y adecuarlos para que ella y sus mencionados hijos ejerzan actividades comerciales en mejores condiciones; por lo tanto se requiere que el inmueble arrendado le sea entregado a nuestra representada, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió la arrendataria, para ser ocupado por ella y sus prenombrados hijos.” (Negrillas y Subrayado añadido).
Sin embargo, conforme resulta evidente de la cita supra trascrita, en el caso concreto, la demandante, en el pliego libelado, no está haciendo valer derechos individuales y mucho menos derechos contractuales o arrendaticios, sino derechos inherentes a toda la comunidad hereditaria González –Mujica, la cual, a efectos procesales, comprende un Litisconsorcio Activo Necesario, esto, a tenor de lo previsto en el literal “A” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil…”.
“(…) es necesario apuntar que, en nuestro sistema adjetivo, no siempre resulta necesario que, todos los integrantes de una comunidad hereditaria, intente de manera conjunta, una pretensión jurídica ante los organismos jurisdiccionales, puesto que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, faculta a cualquiera de ellos, a arrogarse la representación de la comunidad, en tal sentido me permito citar la referido disposición normativa:

Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”
No obstante, para que ello proceda, el heredero demandante, deberá invocar expresamente en el cuerpo de la demanda, la representación sin poder de la comunidad hereditaria, esto, en el marco de la norma supra trascrita…”.
Por tales motivos, no habiendo la demandante, asumido la representación sin poder del litisconsorcio activo – comunidad hereditaria-, simple es concluir, su ausencia de cualidad individual –legitimatio ad causam-, para proponer la demanda que, encabeza las presentes actuaciones, todo conforme lo previsto en artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”.
Falta de cualidad –legitimatio ad causam- que pido sea acordada por este Tribunal al momento de decidir…”.
En relación a esta defensa previa, los abogados RAFAEL ANTONIO ALVAREZ ESCALONA y ARMANDO RAUL MARTÍNEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en escrito consignado el 31 de mayo de 2012, señalan lo siguiente: “(…) De la supuesta “falta de cualidad de la demandante” “…que pido sea acordada por este Tribunal al momento de decidir.” Solicitada por la representación de la demandada, debemos señalar, que toda la argumentación esgrimida por la demandada, así como la mención y transcripción tanto de distintas doctrinas como de buena parte de lo expresado por nosotros en la demanda, no aportan nada al conocimiento de quien decide, sino que es un modo de tratar de desviar dicho conocimiento, por cuanto en el caso que nos ocupa, la pretensión de nuestra representada como arrendadora que es, hecho éste que no fue desconocido por la representación de la demandada, es la devolución del inmueble arrendado, lo cual comporta un acto de devolución de la posesión; y el basamento legal en que se apoya la demandada, artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es incoherente y no guarda relación alguna con este caso, puesto que nuestra representada al momento de la celebración del arrendamiento lo hizo a título personal y nunca en representación de la comunidad de la cual forma parte el integrante. Debemos indicar muy respetuosamente, que la legitimación es la cualidad inherente e imprescindible que deben tener las partes intervenientes en el proceso, las cuales son las que se encuentran frente al interés jurídico controvertido como legítimos contradictores; y en el caso que nos ocupa, nuestra representada tiene legitimación activa en el presente proceso, ya que afirma ser titular de un interés jurídico propio y lo está haciendo valer en juicio…”.
Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectitas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”. Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de un derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito. De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que: “(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal encuentra que en el presente caso la demandante, ciudadana ALICIA JOSEFINA EZEIZA de GONZALEZ, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales afirma haber celebrado verbalmente con la accionada un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Miquilén N° 62 (antes inmueble N° 98) de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. De la misma manera, la accionante afirma la necesidad que tiene, al igual que sus hijos NICOLAS ENRIQUE GONZÁLEZ EZEIZA, HÉCTOR ANIBAL GONZÁLEZ EZEIZA, ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ EZEIZA, CARLOS ALFREDO GOZÁLEZ EZEIZA, NESTOR MARCIAL GONZÁLEZ EZEIZA y GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ EZEIZA, mayores de edad, venezolanos, hábiles en derecho , de este domicilio e identificados con las cédulas números V-4.052.337, V-4.054.828, V-4.842.842, V-6.458.145, V-6.842.292 y V-11.818.884, respectivamente, la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, antes identificado para ejercer en el mismo las actividades comerciales que más convengan a sus intereses y que el mismo debe ser forzosamente remodelado internamente, ameritando imperiosa y necesariamente su desocupación para realizar dichos trabajos de remodelación y adecuación a los requerimientos tanto de ella, como de sus hijos, por lo que procede a demandarla, como en efecto lo hace, por desalojo, con fundamento a los literales b y c) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra de una revisión de los recaudos consignados con el escrito libelar, específicamente de la Planilla Sucesoral cursante a los folios 51 al 59 del presente expediente, que la ciudadana ALICIA JOSEFINA EZEIZA, conjuntamente con sus hijos NICOLAS ENRIQUE GONZÁLEZ EZEIZA, HÉCTOR ANIBAL GONZÁLEZ EZEIZA, ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ EZEIZA, CARLOS ALFREDO GOZÁLEZ EZEIZA, NESTOR MARCIAL GONZÁLEZ EZEIZA, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ EZEIZA y ELIZABETH GONZALEZ EZEIZA, mayores de edad, venezolanos, hábiles en derecho , de este domicilio e identificados con las cédulas números V-4.052.337, V-4.054.828, V-4.842.842, V-6.458.145, V-6.842.292, V-11.818.884; y V-4.845.529, respectivamente, forman un litisconsorcio, respecto al inmueble objeto de la presente causa, que los vincula por un mismo interés jurídico e implícito en la Ley, por no ser posible fraccionar la cualidad en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos, tal y como lo preceptúa el literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala “Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…”, y así se establece.
En el caso sub iúdice la ciudadana ALICIA JOSEFINA EZEIZA de GONZÁLEZ, actúa en el presente juicio en nombre propio y en representación de sus hijos, sin poder alguno y sin invocar expresamente en el cuerpo de la demanda, la representación sin poder de la comunidad hereditaria conforme a lo estipulado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual contraviene la disposición contenida en el mencionado artículo 168 y 140 eiusdem, por cuanto no puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno, sino en los casos y condiciones previstos en la Ley, que en el presente caso dichas condiciones o requisitos para actuar en nombre de otro y hacer valer en juicio un derecho ajeno no fueron cumplidos.
De modo que, se aprecia de la pretensión de la actora, así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes respecto a esta cuestión de la falta de cualidad, que se evidencia la existencia de una relación jurídica, entre la parte actora en este juicio ciudadana ALICIA JOSEFINA EZEIZA de GONZÁLEZ, y sus hijos, los ciudadanos NICOLAS ENRIQUE GONZÁLEZ EZEIZA, HÉCTOR ANIBAL GONZÁLEZ EZEIZA, ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ EZEIZA, CARLOS ALFREDO GOZÁLEZ EZEIZA, NESTOR MARCIAL GONZÁLEZ EZEIZA, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ EZEIZA y ELIZABETH GONZALEZ EZEIZA, anteriormente identificados, -donde estos últimos no forman parte de este proceso,- no obstante su condición de coherederos del inmueble objeto de la causa.
En razón de todo lo antes expuesto, considera quien aquí juzga que la ciudadana ALICIA JOSEFINA EZEIZA de GONZÁLEZ, carece de cualidad activa de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 168, 140 y literal “a” del artículo 146 eiusdem, para intentar en nombre propio y en representación de sus hijos la presente demanda.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se encuentra este Juzgado en la imposibilidad de decidir las otras cuestiones previas opuestas, como el fondo de lo controvertido, y así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 7, 140, 168, 242, 243, 341, 361 y el literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM; SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM; y CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana ALICIA JOSEFINA EZEIZA DE GONZÁLEZ, en el juicio que por Desalojo, sigue en contra de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL HANG SAIN, C.A.”, ambas anteriormente identificadas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012), a los 202° Años de la Independencia y 153° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA




THA/LMdeP/mbm
Expte N° 129107