REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 06 de Agosto de 2012
201º y 153º

De una revisión del escrito de solicitud y sus recaudos, este Tribunal encuentra que el solicitante ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.642.174, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos FAUSTINA LÓPEZ DE MEDINA, JUANA ROSALIA PEÑA DE ACOSTA, ARMANDO RICARDO PEÑA LÓPEZ y PABLO DANIEL PEÑA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.331.284, 3.642.925, 3.641.078 y 5.619.452, respectivamente, debidamente asistido por la abogada SÁNDRA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.057, pretenden se les declare Únicos y Universales herederos del causante JUAN ROSARIO LOPEZ, a tal fin si bien consignan, copia certificada del acta de defunción, no es menos cierto que consignan copias simples de Certificaciones expedidas por la ciudadana Registradora Civil del Estado Guárico del Municipio Las Mercedes, en la que deja constancia que no se encuentran insertas las partidas de nacimiento de los ciudadanos JUAN ROSARIO LOPEZ; MIGUEL ANTONIO PEÑA LÓPEZ; JUANA ROSALIA PEÑA DE ACOSTA; ARMANDO RICARDO PEÑA LÓPEZ y PABLO DANIEL PEÑA LÓPEZ, es decir, no consignan el documento fundamental en estos casos, para demostrar la alegada y pretendida, en su condición, a su decir, de madre y hermanos, de herederos del causante JUAN ROSARIO LOPEZ.
De lo antes expuesto se evidencia que no están insertas, -no existen- las actas de nacimientos ni del causante ni de los solicitantes, en tal razón resulta improcedente dar curso a la presente solicitud, debido a que la alegada cualidad de herederos de los solicitantes, a su decir de madre y hermanos del causante JUAN ROSARIO LÓPEZ, no puede constarse de las referidas certificaciones, y así se decide.
Además es de resaltar, que existe discrepancia entre lo expuesto en el numeral 5, donde se señala:… “Si por el hecho de conocernos y haber conocido a su vez al hoy occiso, ciudadano JUAN ROSARIO LÓPEZ, saben y le consta que el mismo no hacía vida marital, ni tenía hijas o hijos distintos a quienes a su atención nos dirigimos…”; debido a que en el Acta de Defunción, se deja constancia: … “Nombre y apellido del cónyuge o pareja estable de hecho: GLADYS JOSEFINA JÍMENES RUÍZ…”.
Por todo lo antes expuesto y conforme a lo previsto en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009 según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con los artículos 11, 899 y 340 todos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

THA/LMdeP/Máximo
Solicitud. N° 2012/1464