REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 09 de Agosto de 2012
202º y 153º
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BACIL ALEXANDER BOLÍVAR OROPEZA y MARIBEL ESTEFANI HERRERA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.388.647 y 25.231.630, respectivamente, asistidos por la abogada ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.411, en la que exponen: “(…) Consta de los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados Ahora (sic) Registro Civil de Personas de la parroquia Los Teques, del Municipio Guaicaipuro, que contrajimos Matrimonio Civil en fecha 27 de agosto de 2009…. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos Nuestro (sic) último domicilio conyugal lo establecimos en la siguiente dirección: Alberto Rabell frente de la Bodega la Primera, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda…, nuestra vida conyugal fue interrumpida el 15 de noviembre de 2009, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, manteniendo una relación cordial y amistosa, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco (5) años sin posibilidades de reconciliación, es por lo que hoy acudimos ante su competente autoridad para solicitar se sirva usted decretar el divorcio en base al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. (…)”. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la mencionada solicitud, observa: Que el Artículo 185-A del Código Civil establece: “ (…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”. (Negrillas del Tribunal).
En atención a lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa se observa que los solicitantes manifestaron que mantienen una separación de hecho a partir del 15 de noviembre de 2009, sin que exista en la actualidad, entre ellos cohabitación, ni ningún tipo de vida en común ni posibilidad de reconciliación, en este sentido este Tribunal encuentra que desde la fecha en que los solicitantes manifiestan que ocurrió la separación de hecho en el mes de noviembre de 2009 hasta la fecha 31 de julio de 2012, fecha en la cual los solicitantes introdujeron su solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, según consta al folio 2 de la presente solicitud, se evidencia que han transcurrido dos (2) años y ocho (8) meses, de estar separados de hecho, de lo que concluye este Tribunal que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo supra mencionado, en consecuencia este Tribunal forzosamente debe declarar por terminada la presente solicitud, sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto. Y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión, este Tribunal observa que este fallo no impide a los solicitantes incorporar una nueva solicitud, toda vez que en el mismo no se ha emitido pronunciamiento sobre el mérito o fondo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, declara TERMINADO el presente procedimiento que por DIVORCIO (185-A), siguen los ciudadanos BACIL ALEXANDER BOLÍVAR OROPEZA y MARIBEL ESTEFANI HERRERA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.388.647 y 25.231.630, respectivamente. –
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012), a los 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA,
Expediente Nº 2012-9194
THA/LMdeP/Máximo.