REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA



LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 9459
Mediante escrito de fecha 09/04/2012, el ciudadano: ANTONIO JOSE DIAZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.415.719, asistido por el abogado: CARLOS GUTIERREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.102, solicitó la Rectificación de Partida de Defunción por Omisión de datos.
DICE EL SOLICITANTE QUE:
1º) En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), falleció su esposa, el ciudadana: ISABEL TERESA PEREIRA ANDRADE, en el Hospital Dr. Luís Salazar Domínguez de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, tal como consta en el Acta de defunción N° 909, la cual consignó junto con su escrito de solicitud.
2º) El acta de defunción correspondiente a la ciudadana ISABEL TERESA PEREIRA ANDRADE, al momento del levantamiento del acta mencionada ante el registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, no quedo registrado como esposo legitimo de la difunta ut supra. Dicha omisión constituye un grave problema ya que sus derechos como heredero se ven afectados por tal exclusión.
Concluye la parte actora exigiendo de conformidad conforme el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y solicitó la rectificación de dicha acta de defunción de la De Cujus ISABEL TERESA PEREIRA ANDRADE, y que sea ordenando la rectificación del acta N° 909, en los libros respectivos, llevado por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda.
El Tribunal en fecha 11 de abril 2012, admitió la solicitud y recaudos; ordenó el emplazamiento de los ciudadanos: JANIS LISBETH REYES PEREIRA, YANABITH LISCET REYES PEREIRA, YUNELLY LIESKA DIAZ PEREIRA y YOVASKI JOAN DIAZ PEREIRA hijos de la de cujus ISABEL TERESA PEREIRA ANDRADE, y a los ciudadanas: SANDRA SEQUERA SOTO y DANIELA ALEXANDRA LAFFI OJEDA; asimismo ordeno la publicación del Cartel de Emplazamiento, todo de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril del 2012, este Tribunal de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión sobre la presente solicitud y a su vez ordeno librar compulsa de citación tal como lo estableció el auto de fecha 11/04/2012.
En fecha 02 de mayo de 2012, el ciudadano alguacil informo haber notificado a los ciudadanos JANIS LISBETH REYES PEREIRA, SANDRA SEQUERA SOTO, YOVASKI JOAN PEREIRA y YUNELLY LIESKA DIAZ PEREIRA.
En fecha 03 de mayo de 2012, el ciudadano alguacil informo haber notificado a los ciudadanos YANABITH LISCET REYES PEREIRA y DANIELA ALEXANDRA LAFFI OJEDA.
En fecha 09 de mayo de 2012, comparece el solicitante ANTONIO JOSE DIAZ, y mediante diligencia retiró el cartel de emplazamiento.
En fecha 09 de mayo del 2012, comparece el solicitante antes mencionado, consignando el cartel de emplazamiento publicado en el diario nacional.
En fecha 30 de mayo de 2012, el Alguacil Titular de este Tribunal, notificó a la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y consignó boleta debidamente firmada.
En fecha 08 de junio de 2012, este Tribunal fijó para las 11:00 am, del decimo (10°) día de despacho siguientes, a la respectiva fecha para que los emplazados y los terceros interesados comparecieran ante este Tribunal y manifestaran su conformidad o presentaran oposición a la presente solicitud.-
En fecha 27 de junio de 2012, no compareció ninguno de los emplazados ni por si ni por medio de apoderado alguno y se declaró desierto el acto de contestación a la solicitud de rectificación.-
El Tribunal, después de revisada la solicitud y sus recaudos, pasa a decidir conforme al artículo 145 y 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al efecto toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio, Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009 cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
SEGUNDO: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez más el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“…En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…”
TERCERO: El presente caso se trata de la inserción de datos omitidos en el acta de defunción correspondiente a la De cujus: ISABEL TERESA PEREIRA ANDRADE, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Acompaña a su solicitud los siguientes documentos, acta de defunción N° 909, correspondiente a la prenombrada De Cujus, acta de matrimonio, las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial. Se le da a estos documentos valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
QUINTO: La rectificación pretendida corresponde a la inserción del dato omitido en cuanto a el estado civil de la prenombrada de cujus, ciudadana: ISABEL TERESA PEREIRA ANDRADE, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.797.080, en consecuencia, a través del procedimiento de rectificación sumario previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el numeral 5 del articulo130 Ejusdem, se resuelve lo planteado por el solicitante, y ASI SE DECLARA.

SEXTO: Establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:
5. “Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión matrimonial, sobreviviente o premuerto.”
CONCLUSION
Ante las pruebas consignadas por el solicitante, ha quedado comprobado el hecho denunciado por lo cual llega el Sentenciador a la plena convicción que se está en presencia de uno de los supuestos del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo conocimiento corresponde al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda; pero vista la opción elegida por la solicitante en utilizar la vía jurisdiccional para que el estado le resuelva su solicitud; y dado el reiterado criterio, antes señalado, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal a los fines de ofrecer una justicia expedita y sin dilaciones indebidas a la solicitante, asume la resolución de este asunto, resultando procedente conforme a lo analizado la rectificación solicitada y ASI SE DECIDE. –



DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA insertar por omisión de la persona que suministro los datos al Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda del Acta de Defunción Nº 909, de fecha 28/12/2011, correspondiente a la De Cujus: ISABEL TERESA PEREIRA ANDRADE, expedida por la Oficina de Registro Civil antes mencionada, en cuanto al numeral 5 del artículo 130, de la siguiente manera: Después de la identificación de los padres debe colocarse su cónyuge es el ciudadano: ANTONIO JOSE DIAZ. Insértese la presente decisión en el libro respectivo y remítase adjunto con oficio, copias debidamente certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 81, 145 y numeral 5 del 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la inserción de los datos antes señalados en la pertinente acta de defunción.---------------------------------------------------------------------------
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,


ABG. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
En fecha 10/08/2012, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.

Exp. 9459
WHO/LRSH/mary.-