REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE 8705
Mediante escrito de solicitud de fecha 31 de enero de 2011, la ciudadana DANIELA VICTORIA SALDAÑA TOVAR, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.672.906, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.547, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JARDINES EL CERCADO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13/01/1986, bajo el Nº 43, tomo 6-A-Pro, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 14/12/2010, quedando anotado bajo el nº 21, tomo 601 de los Libros de autenticaciones, solicitó ante este Tribunal INSPECCION OCULAR.
En fecha 07/02/2011 se le dio entrada a la presente solicitud y fijo oportunidad para la practica de la INSPECCION OCULAR solicitada.-
Desde el recibido de dicho asunto, es decir, 07/02/2011, no consta en autos actividad alguna, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que los solicitantes le hayan dado impulso al proceso, es lo que hace incurrir en una perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud que por INSPECCION OCULAR realizara la sociedad mercantil JARDINES EL CERCADO C.A,, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

Abg. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
En fecha 13/08/2012, siendo las 11:15 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
Exp. 8705
WHO/LRSH/gustavo.-