REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 9559
Mediante escrito de fecha 06/06/2012, la ciudadana: CARMEN ONEIRA ROJAS DE GAVIDIA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.943, debidamente asistida por el abogado, JULIAN DOMITILO SCHUSSLER GUIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.466; solicitó la Rectificación de Partida de Defunción del ciudadano: JOSE ALBERTO GAVIDIA MONSALVE.-
DICE LA SOLICITANTE QUE:
1º) En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil doce (2012), falleció su cónyuge, el ciudadano: JOSE ALBERTO GAVIDIA MONSALVE, en La Carreta Vieja Petare- Guarenas, Sector Ramón Brazon, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, tal como consta en el Acta de defunción N° 187, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, la cual consignó junto con su escrito de solicitud marcada con la letra “A”.
2º) Dicha acta de defunción adolece del siguiente error: quedo escrito que el estado civil del prenombrado es “SOLTERO”, cuando lo correcto y verdadero es “CASADO”, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio No 13 de fecha 05 de mayo de 1978, la cual acompaña con su solicitud marcada con letra “C”.
Fundamenta su pretensión la parte solicitante exigiendo de conformidad con el artículo, 773 del Código de procedimiento civil.
Concluye solicitando la rectificación de dicha acta de defunción perteneciente a su difunto cónyuge JOSE ALBERTO GAVIDIA MONSALVE, fundamentando su solicitud de conformidad con el artículo, 773 del Código de procedimiento civil.
El Tribunal, después de revisada la solicitud, sus recaudos y cumplidas todas la formalidades de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento y en concordancia con los artículos 130 y 144 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al efecto toma las siguientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio, Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009 cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
SEGUNDO: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez más el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“…En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…”
TERCERA: El presente caso se trata de la rectificación de datos en el acta de defunción del ciudadano: JOSE ALBERTO GAVIDIA MONSALVE, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, y observa este Tribunal en la respectiva acta, que al momento de la declaración del fallecimiento del prenombrado, la ciudadana: MARISELA GAVIDIA ROJAS, (hija del De Cujus), informó a dicha oficina de Registro Civil, desconocer la identificación de los progenitores de su padre, y de igual forma se verifica en el acta de defunción los datos relacionados con respecto a la identificación del cónyuge, con quien mantuvo la relación matrimonial; ahora bien llega este sentenciador de una revisión minuciosa del acta de matrimonio No 13 de fecha 05 de mayo de 1978, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, la cual consignó junto con su escrito de solicitud marcada con la letra “A”, comprueba de dichos datos omitidos, por la informante a la hora de suministrar dichos datos, como son los nombres de los ascendientes del prenombrado, que son MARCELO GAVIDIA y ANA JULIA MONSALVE, (finados), y la identidad de la cónyuge con quien mantuvo la relación matrimonial, ciudadana: CARMEN ONEIRA ROJAS DE GAVIDIA, por lo que este Tribunal ordena la corrección del error material con respecto a su verdadero estado civil, que fue asentado de manera errónea, y la inserción de los datos, que fueron omitidos, que a su vez son estos requisitos exigidos por los ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Registro Civil y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Confrontado los documentos acompañados por la solicitante con los datos señalados en la solicitud los mismos resultan concordantes. Se le da a estos documentos valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CUARTO: La rectificación pretendida corresponde a la corrección en el siguiente dato de la partida de defunción correspondiente al De Cujus: JOSE ALBERTO GAVIDIA MONSALVE; con respecto a su estado civil, donde dice “SOLTERO” debe decir “CASADO”, la cual fue asentado de manera errónea, correspondiendo a su trámite, la inserción del dato omitido en cuanto a la identificación de los ascendientes del cónyuge, ciudadanos: MARCELO GAVIDIA y ANA JULIA MONSALVE y por último la cónyuge con quien en vida mantuvo la unión matrimonial, ciudadana: CARMEN ONEIRA ROJAS DE GAVIDIA; en consecuencia, a través del procedimiento de rectificación sumario previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los numerales 5 y 6 del articulo130 Ejusdem, se resuelve lo planteado por la solicitante, y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:
5. “Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.”
6. “La identificación de los ascendientes”
CONCLUSION
Ante las pruebas consignadas por la solicitante, ha quedado comprobado el hecho denunciado por lo cual llega el Sentenciador a la plena convicción que se está en presencia de uno de los supuestos del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo conocimiento corresponde al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda; pero vista la opción elegida por la solicitante en utilizar la vía jurisdiccional para que el estado le resuelva su solicitud; y dado el reiterado criterio, antes señalado, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal a los fines de ofrecer una justicia expedita y sin dilaciones indebidas a la solicitante, asume la resolución de este asunto, resultando procedente conforme a lo analizado la rectificación solicitada y ASI SE DECIDE. –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA lo siguiente PRIMERO: La rectificación por parte de la declarante en el Acta de Defunción inserta bajo el Nº 187, de fecha 01/03/2010, en cuanto al estado civil del prenombrado suficientemente identificado, donde quedo escrito “SOLTERO” debe decir “CASADO”, dicho dato fue suministrado de manera errónea correspondiendo a su trámite, por la informante: MARISELA GAVIDIA ROJAS. SEGUNDO: Se ordena la inserción por la omisión en cuanto a los numerales 5 y 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de la siguiente manera: Después de la identificación del prenombrado, debe ir la identificación de la cónyuge: CARMEN ONEIRA ROJAS DE GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.943, y seguidamente después debe ir el nombre de los padres: MARCELO GAVIDIA y ANA JULIA MONSALVE, (finados). Insértese la presente decisión en el libro respectivo y remítase adjunto con oficio, copias debidamente certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 81, 145 y numerales 5 y 6 del 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la corrección e inserción de los datos antes señalados en la pertinente acta de defunción.----------------------
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
ABG. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
En fecha 13/08/2012, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
Exp. 9559
WHO/LRSH/luis.-