REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 9607 (JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS)
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2012, la ciudadana: JOHANNA DEL CARMEN GONZALEZ GERALDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.698.718, solicitó Justificativo Judicial, con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la solicitante que adquirió mediante poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza en fecha 20/06/2012, el cual quedo asentado bajo el Nº 43, tomo 124, un vehiculo con las siguientes características: PLACA: BW-852T, MARCA: DAEWOO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN: MODELO: CIELO, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: G15MF735691B, SERIAL DE CARROCERA: KLATF19Y1XB235547.
Dice la solicitante que el referido poder le fue otorgado por el ciudadano FELIX EDUARDO YANEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-3.588.771, en su carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, según poder otorgado a éste ante la Notaria Publica del Municipio Plaza en fecha 24/02/2005 el cual quedo inserto bajo el Nº 49, Tomo 13 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria por el ciudadano JHON ENRIQUE AREVALO LOVERA, portador de la cédula de identidad Nº V-6.901.818, facultad esta que le otorgara el ciudadano ELIAS ASAPCHI, portador de la cédula de identidad Nº V-648.125, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TAXI 2000, C.A empresa inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 08/06/1999, quedando anotada bajo el Nº 43, tomo 28-A, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20/04/2004 e inserto bajo el Nº 14, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sociedad mercantil esta propietaria del vehiculo, según se evidencia del Certificado de Origen, consignado a la solicitud; documentos estos los cuales este Tribunal valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, resulta con ello demostrado la titularidad del bien vendido a favor de la referida sociedad mercantil.
Sigue diciendo la solicitante que el poderdante le confirió poder, a los fines de gestionar los tramites necesarios para obtener la documentación y colocar el vehiculo a su nombre.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: De la lectura de los instrumentos poderes, consignados por la solicitante, se observa que los mismo son de administración y disposición sobre el vehiculo de referencia mas no contiene autorización o mención alguna que permite establecer que podía la apoderada (solicitante) contratar consigo misma la venta a nombre de su representado.

SEGUNDA: establece el artículo 1.171 del Código Civil:
“Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato”

TERCERA: No es el justificativo de perpetua memoria la vía idónea para suplir la deficiencia o ausencia documental ante el Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT) del vehiculo de marras, ni son los instrumentos poderes de autos autorizatorio en si mismos de la venta que pretende la solicitante, lo cual resulta contradictorio a la norma arriba citada, de ahí deviene la improcedencia de este procedimiento. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS presentada por la ciudadana: JOHANNA DEL CARMEN GONZALEZ GERALDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 153º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------- EL JUEZ,

ABG. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ
En fecha 13/08/2012, siendo la 09:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ.
Expediente: 9607
WHO/LRSH/gustavo.-