REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 9638 (SOLICITUD).-
Mediante escrito de fecha 23/07/2012, la ciudadana: CENEIDA RODRIGUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº: V-16.869.336, debidamente asistida por la abogada THAIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.419, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo CARLOS ENRIQUE GARCIA RODRIGUEZ. Dice la solicitante que:
1º) En fecha 13/09/1.993 presentó a su hijo ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, que en la partida de nacimiento de su hijo CARLOS ENRIQUE hubo un error material al asentar su nombre así CENAIDA, cuando lo correcto es CENEIDA.
2º) Consignó como prueba de lo alegado: copia manuscrita certificada de la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de su hijo, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, copia simple de su cedula de identidad venezolana y colombiana, copia simple de su acta de nacimiento y copia simple de la Gaceta Oficial Nº 4.795 extraordinario de fecha 10/10/1994.
Concluye solicitando, sea ordenada la RECTIFICACION del acta de nacimiento signada con el Nº 2.506, de fecha 13/09/1.993, inserta en el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, fundamentando su solicitud en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 501, 502 y 503 del Código Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: De los documentales consignados con la solicitud se observa que el nombre con el cual fue presentada la solicitante es SENEIDA y no CENAIDA como dice la misma solicitante en su solicitud y demás documentales anexadas a la misma. Asimismo se evidencia en la partida de nacimiento cuya rectificación se pretende que el nombre con el cual aparece identificada la progenitora fue CENAIDA, cuando lo correcto es SENEIDA.-
SEGUNDA: Se evidencia de la cedula de identidad de la solicitante, bien sea la venezolana como la colombiana y en la Gaceta Oficial Nº 4.795 extraordinario de fecha 10/10/1994, que su nombre fue asentado como CENEIDA, cuando lo correcto es SENEIDA tal y como se evidencia de su partida de nacimiento, considerándose esto como un simple error material que no requiere mayor trámite.-
TERCERA: De lo anterior se desprende que el presente caso debe ser conocido y resuelto en sede administrativa, es decir, por el Registrador Civil donde se encuentren asentadas las referidas actas, conforme lo pauta el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que reza así:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
CUARTA: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez mas el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“…En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…”
QUINTA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndole competencia exclusive y excluyente en este tipo de actuaciones.
CONCLUSION
Ante las pruebas consignadas por la solicitante, ha quedado comprobado el hecho denunciado, por lo cual llega el Sentenciador a la plena convicción que se está en presencia de uno de los supuestos del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo conocimiento corresponde al Registrador Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda; pero vista la opción elegida por la solicitante en utilizar la vía jurisdiccional para que el estado le resuelva su solicitud; y dado el reiterado criterio, antes señalado, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal a los fines de ofrecer una justicia expedita y sin dilaciones indebidas a la solicitante, asume la resolución de este asunto, resultando procedente conforme a lo analizado la rectificación solicitada y ASI SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana: SENEIDA RODRIGUEZ HURTADO y se ORDENA la Rectificación de la partida de nacimiento Nº 2.506, de fecha 13/09/1.993 del libro de nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda (hoy Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda), durante el año mil novecientos noventa y tres (1.993), donde se identifica a la progenitora como CENAIDA cuando lo correcto es SENEIDA; todo de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión adjunto a oficio a los órganos competentes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.-
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 02/08/2012, siendo las 11:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
Exp. 9638
WHO/LS/gustavo.-