REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 9668
Mediante escrito de fecha 21 de junio de dos mil doce (2012), los ciudadanos: EDGAR JESUS ALECIO CORNEJO e IDARIS MARIA TORRES RAVELO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-13.339.642 y V-16.496.486 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NATAHIR YELAY ALECIO DE TOVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 62.407, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, siendo elegido por sorteo el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el conocimiento de dicha solicitud, el cual declinó su competencia en razón del territorio, remitiendo el presente asunto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien a su vez remite dicha solicitud a éste Tribunal con oficio 2012/439, de fecha 27/07/2012, siendo recibido por este Tribunal en fecha 06/08/2012.-
DICEN LOS CONYUGES SOLICITANTES QUE:
1°) Contrajeron matrimonio por ante el Registrador civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil siete (2007), según consta de acta de matrimonio N° 226, que acompañan a su solicitud.
2°) Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Industrial Cloris, Sector Este, residencias Alto de Copacabana, Casa N° 164, Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Miranda.
3°) De la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Concluyen solicitando mediante acuerdo amistoso y mutuo consentimiento, se declare la Separación de Cuerpos y Bienes.
El Tribunal después de revisada la solicitud y sus recaudos, admite la misma y pasa a decidir conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y al efecto toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia sin menores y por consiguiente decretar la Separación de Cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, contemplada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Promueven los solicitantes: ACTA DE MATRIMONIO No. 226, expedida por Registrador Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, documento este demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: EDGAR JESUS ALECIO CORNEJO e IDARIS MARIA TORRES RAVELO y por tratarse de documento público establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA: Dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicaran: 1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos. 2° Si optan por la separación de bienes. 3° La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres. Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-


CONCLUSION
De la norma antes transcrita y visto que el legislador ha establecido el supuesto requerido para la declaratoria de separación de cuerpos, tal como lo es, la presentación personal de la manifestación de los cónyuges ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, en este caso el Juez de Municipio actuando en sede de jurisdicción voluntaria, este Tribunal en virtud de la existencia del vínculo matrimonial y la manifestación de los cónyuges de separarse, exhortó a los mismos a la reconciliación, no lográndose la misma, por tal motivo y por haberse cumplido las formalidades exigidas por la Ley, declara procedente la solicitud de separación de cuerpos y de bienes incoada por los ciudadanos: EDGAR JESUS ALECIO CORNEJO e IDARIS MARIA TORRES RAVELO, ambos supra identificados, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los ciudadanos: EDGAR JESUS ALECIO CORNEJO e IDARIS MARIA TORRES RAVELO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-13.339.642 y V-16.496.486, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, respetándose las resoluciones tomadas por los mismos en las condiciones y términos expresados en el escrito. Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines de su protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente al último domicilio conyugal, a los efectos del artículo 190 del Código Civil y al Registro Civil de conformidad con el artículo 3 numeral 4º de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.-
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ.
En fecha 09/08/2012, siendo las 02:00 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ.



EXPEDIENTE N° 9668
WHO/LRSH/gustavo.-