REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012).
202° y 153°
EXPEDIENTE 1492-12
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMAS: CASTRO GARCIA YOMAIRA NOHEMI, BELTRAN HILDA, PEREZ INGMAR y PERALTA REINALDO.
ACUSADOR: Abg. ZULAY GOMEZ MORALES, FISCAL ENCARGADA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. WUANYER JOSE PEREZ CARLES. inscrito en el IPSA bajo el N° 58.474, titular de la cédula de identidad N° V-6.990.613, con domicilio procesal en la calle San José frente a la antigua CANTV, Cúa, teléfono: 0414-123.98.99 y 0239-212.61.06.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL TERESA COLMENARES VÁSQUEZ.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Juzgado actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con motivo a la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA, respectivamente, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica en materia de Adolescentes, pasa a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio y anexos, interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD PROTEGIDA; e IDENTIDAD PROTEGIDA; por lo que se ordena el enjuiciamiento de los imputados y la continuación del presente proceso, siendo la descripción precisa del hecho objeto del juicio; que: En fecha 02-06-2012, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, se trasladaban por la avenida perimetral de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, estado Miranda, a bordo de un vehículo de transporte público, varios pasajeros, entre los cuales se cuentan los ciudadanos víctimas REINALDO JOSE PERALTA LINARES, PEREZ CASTRO INGMAR ERWIN, HILDA MARGARITA BELTRAN DE GONZALEZ y CASTRO GARCIA YOSMAIRA NOHEMI, cuando a la altura de la calle Ateneo, Cúa, estado Miranda, se montaron los adolescentes el primero de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA, quien vestía para el momento una franela de color celeste y un pantalón color negro, E IDENTIDAD PROTEGIDA, quien vestía una camisa de cuadros color gris con rayas blancas y negras, una bermudas de color beige, ambos de 15 años de edad, portando armas de fuego, con las cuales amenazaron a los presentes, a quienes una vez amedrentados, e intimidados, los obligaron a entregarle sus bienes, despojándolos de carteras de dama, billeteras, dinero en efectivo y teléfonos celulares, entre otras pertenencias, una vez cometido en hecho, descendieron del vehículo, continuando el chofer de la unidad con su trayecto, y ya cerca de la carpa del DIBISE, ubicada en la entrada de la Urbanización Lecumberry, Cúa - estado Miranda, los pasajeros se bajaron y dieron aviso a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, comisión integrada por los funcionarios PTTE LOPEZ GONZALEZ ROBINSON, S/2 PLAZA ORTIZ LUIS, quienes fueron informados por las víctimas de lo ocurrido aportándoles las características de la vestimenta de los adolescentes, que los habían robado a mano armada, iniciando un patrullaje por el sector que duró aproximadamente 15 minutos, una vez en las adyacencias del lugar, avistaron a dos ciudadanos quienes correspondían a las características aportadas, solicitándoles que los acompañaran a la carpa del DIBISE, ubicada en Cúa, Urbanización Lecumberry, llegando a dicha Carpa, estaban aún las víctimas, quienes señalaron y reconocieron a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, ambos de 15 años de edad, como las personas que los despojaron de sus pertenencias, a mano armada, y bajo amenazas de muerte, por lo que le practicaron la inspección personal incautándole al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15 años de edad, un bolso pequeño multicolor marca BRITTO, contentivo de un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Bold Dos, de color plata, al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, a quien le incautaron en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular marca JARCA BOLD, y un billete de 50 Bs, serial J36739481, siendo aprehendidos e impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y legales, luego los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar donde avistaron a los adolescentes y revisaron los alrededores, logrando colectar en los matorrales dos (02) carteras de dama, una de color rojo y una de piel color marrón, contentivo de una cédula de identidad perteneciente a una de las víctimas, una cartera de caballeros, entre otras evidencias de interés criminalístico, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.-
SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, al momento de formular su acusación en la Audiencia Preliminar, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en el que actuaron como COAUTORES, conforme a lo previsto en el artículo 83 ejusdem.
TERCERO: Las partes intervinientes en la presente causa quedaron identificadas de la siguiente manera:
Acusados: IDENTIDAD PROTEGIDA; E IDENTIDAD PROTEGIDA.-
Víctima: CASTRO GARCIA YOMAIRA NOHEMI, BELTRAN HILDA, PEREZ INGMAR y PERALTA REINALDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.073.607, V-18.713.667, V-12.983.758 y V-16.578.835, en ese orden.-
Acusador: Abg. ZULAY GÓMEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Encargada 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy.-
Defensor: Abg. WUANYER PÉREZ CARLES, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.474, titular de la cédula de identidad N° V-6.990.613, con domicilio procesal en la calle San José frente a la antigua CANTV, Cúa, teléfono: 0414-123.98.99 y 0239-212.61.06.-
CUARTO: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas y ofrecidas por el Ministerio Público; por cuanto las mismas son manifiestamente legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad y en tal sentido se declaran SIN LUGAR las EXCEPCIONES planteadas en el ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS, hechas por el Defensor Privado, Abg. WUANYER PÉREZ CARLES, en la audiencia y se DESESTIMA la solicitud de SOBRESEIMIENTO.
QUINTO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la Vindicta Pública, en la Audiencia Preliminar, Se Admiten las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes, las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo.-
SEXTO: En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al juicio, este Tribunal, en atención al principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los mismos y cuyo fin es asegurar el disfrute pleno de sus derechos y garantías, y tomando en consideración que los mismos se encontraban preventivamente privados libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón a tales consideraciones se realizan los siguientes pronunciamientos: 1ro): En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia de los imputados al Juicio, esta Juzgadora tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, y asimismo considerando lo alegado por la Defensa de los imputados, SE ACOGE su solicitud sobre la posibilidad de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa con la cual se asegure la comparecencia de los adolescentes a juicio, y en este sentido considera este Tribunal tomando en cuenta que los representantes legales se encuentran presentes en Sala, los imputados tienen domicilio fijo, se encuentran detenidos desde la fecha de su aprehensión en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, lugar este que es del conocimiento público no es el mas idóneo para la permanencia de niños, niñas ni adolescentes detenidos, e igualmente que el sitio natural dispuesto por el Estado Venezolano, para ellos que es el SEPINAMI, en la actualidad no posee cupos disponibles para éstos adolescentes y no tienen la posibilidad de recibirlos para su reclusión, es por lo que la acción de la justicia en este caso puede ser satisfecha con la imposición de la contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los imputados no han evadido el proceso que se le imputa, y no habiendo sido reportado por el organismo aprehensor en el cual se encuentran recluidos ningún comportamiento fuera de orden por parte de los adolescentes así como sus representantes legales siempre mantuvieron comunicación constante con el tribunal; es por lo que ambos adolescentes quedan Sujetos a la medida preventiva de DETENCION DOMICILIARIA, bajo la supervisión de sus respectivos representantes y del ente aprehensor quienes deberán levantar las actas pertinentes del control de dicha supervisión en la residencia de cada uno de los imputados y remitir su informe al Juez de Juicio con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y SE APARTA de la solicitud de Detención preventiva, solicitada por el Ministerio Público, la cual se deja sin efecto.-
Es por todo lo antes expuesto, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA abrir el Juicio Oral y Privado, a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA, respectivamente, por imputárseles la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en el que actuaron como COAUTORES, conforme a lo previsto en el artículo 83 ejusdem, por lo que se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
Las partes presentes en la Audiencia Preliminar, quedaron debidamente notificadas del contenido del presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó el anterior Auto de Enjuiciamiento.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
EXP: 1492-12.-
JG/Bet.-