REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, SEIS (06) DE AGOSTO DE 2012.-
202° y 153°
AUTO MOTIVADO
EXPEDIENTE N° 1507-12
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, DEFENSORA PUBLICA 1era DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
Visto que en esta misma fecha 06-08-2012 la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se realizó la presentación ante este Tribunal del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, a quien se le sigue la causa N° 15-F17-0355-2012, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANIZA DE DROGAS y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, la Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 04 de agosto de 2012 a las 11:30 horas de la noche, momento en que se encontraban los funcionarios de labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana y prevención, específicamente en San Antonio de Cúa, Municipio Urdaneta, cuando avistaron a un adolescente que al percatarse de la comisión militar emprendió la huída en veloz carrera, dándoles éstos la voz de alto identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, lo cual hizo caso omiso logrando detenerlo aproximadamente a cinco metros más adelante, los funcionarios le solicitaron que exhibiera cualquier material de interés criminalístico manifestando que no poseía por lo que procedieron a realizarle un chequeo corporal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón once (11) envoltorios confeccionados en material sintéticos incoloro con una raya de color rojo en su parte superior con un cierre hermético, contentivo en su interior de semillas de color verde pardo con restos vegetales, con un olor fuerte, característico de la presunta droga denominada MARIHUANA y en su cintura un Flower de color negro marca MARKSMAN REPEATER, calibre 4,5mm, con una inscripción a su costado con las palabras MUNTINGTON BEACH; C.A, USA. Posteriormente le solicitaron su documentación personal la cual no poseía para el momento, dijo ser y llamarse IDENTIDAD PROTEGIDA, INDOCUMENTADO, de 16 años. En ese mismo orden de ideas le imponen de sus derechos constitucionales y legales, posteriormente proceden al pesaje de la presunta droga en un peso digital modelo TY400, arrojando como resultado un pesaje de 12 gramos, así mismo proceden a realizarle un chequeo a sus datos personales a través de SIIPOL arrojando como resultado que el adolescente no se encuentra requerido por ningún órgano de seguridad, notificando al Ministerio Público. Esta representación Fiscal como los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Visto que nos encontramos en presencia de unos hechos que no comportan como sanción definitiva la privación de libertad, es por lo que solicito que al adolescente le sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la mencionada Ley Orgánica que rige la materia de adolescentes, esto para garantizar efectivamente la prosecución del proceso y la finalidad del mismo. Procedo a hacer entrega al referido adolescente del oficio N° 15-F17-1138-2012, dirigidos a la Dirección de Toxicología Forense del CICPC con sede en Bello Monte – Caracas de fecha 06-08-2012, para que se les practique a los adolescentes una Experticia Toxicológica IN VIVO, para determinar si es consumidor o no de la sustancia presuntamente incautada. Solicito que el presente procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”-
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Acto continuo la Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Oída la declaración de la representación fiscal y vista las actas que del expediente esta defensa hace las siguientes observaciones: Observa esta defensa que no hay testigos presenciales hábiles y contestes que den fue, que ciertamente los hechos ocurrieron tal cual lo narran los funcionarios actuantes en el proceso, igualmente observa esta defensa que no riela en actas Experticia Botánica de la sustancia presuntamente incautada a los fines de determinar pero, cantidad y pureza de la misma, en ese sentido esta defensa invoca a favor de mi representado los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interés superior del niño y por cuanto aún faltan investigaciones por realizar y por cuanto mi representado no presenta conducta predilectual sus representantes se encuentran presentes en sala, el mismo es un joven trabajador ayudante de albañilería quien labora con su padre solicito muy respetuosamente al tribunal le sea decretada su libertad plena e inmediata, o en su defecto la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal b) contentiva de la entrega a su representante. Igualmente solicito examen médico legal a los fines de determinar la lesión causado a mi defendido en el área de la cabeza, quien manifestó que la tenía partida y le dolía mucho, y una vez se obtengan los resultados del mismo sean remitidas las resultas a la Fiscalía 22 del Ministerio Público con sede en Ocumare del Tuy, a los fines que abra el procedimiento respectivo, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “Primero: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia contra el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por los presuntos delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y presunta DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 en relación con el 276 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se ACOGEN por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la cual se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. Segundo: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al adolescente y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público así como de la Defensa pública y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, plasmados en el acta policial de fecha 04-08-2012, este Tribunal ACOGE la solicitud de la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, en el sentido que se le impone al prenombrado investigado las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica en materia de adolescentes, referida a que: 1°) Que el adolescente queda bajo el cuido y vigilancia de su progenitora, a quien se le hace entrega del mismo en este acto. Y 2°) El adolescente deberá presentarse ante ese Tribunal, una vez a la semana por un lapso de tres (3) meses, iniciando las mismas el día 09-08-2012 a las 9:00 de la mañana. CUARTO: En cuanto a la solicitud planteada por la defensa pública, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del CICPC de Ocumare del Tuy, a los fines que le sea practicado el Examen Médico Legal al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, cuyas resultas serán remitidas en su oportunidad a la Fiscalía 22° del Ministerio Público con sede en Ocumare del Tuy. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Egreso dirigida al Comandante de la 2da Compañía del Destacamento Sur, Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, sede Fuerte Guaicaipuro. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.”-
CÚMPLASE.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
EXP: 1507-12
JG/Bet.-