REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1508-12


JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR PUBLICO: Dra. DAYANA DA MOTA, DEFENSORA PUBLICA 3° DEL SISTEMA DE RESPONSABILIAD PENAL DE ADOLESCENTES, UNIDAD VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA.-
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

En el día de hoy SIETE (07) de AGOSTO de dos mil doce (2012), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, por encontrarse de GUARDIA, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se da inicio a la Audiencia de Presentación de los adolescentes investigados: 1°) IDENTIDAD PROTEGIDA.- 2°) IDENTIDAD PROTEGIDA.- 3°) IDENTIDAD PROTEGIDA.- El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que están presentes el Representación Fiscal, la Defensa Pública, los adolescentes, y sus progenitoras, ciudadanas: DATOS OMITIDOS; DATOS OMITIDOS; y DATOS OMITIDOS en ese orden. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, e IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, quienes fueron aprehendidos por efectivos militares, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda del Comando Regional N° 5 la Policía Municipal de Urdaneta, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Nueva Cúa, en fecha 05-08-2012, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, en virtud de haber recibido llamada telefónica anónima para que se trasladaran hacia la cancha de bolas criollas del sector Guabina, Parroquia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, ya que se encontraban la banda los guabina, quienes son los azotes de dicho sector, los cuales presuntamente robaban carros, personas a cualquier hora del día y vendían drogas en el sector y sus alrededores, y al trasladarse al mencionado sector observaron a un (01) ciudadano quien vestía para el momento bermuda de color beige camisa de color verde, quien emprendió veloz huída hacia la cancha gritando AGUAS LOS VERDES, emprendiendo su persecución logrando su captura a escasos quince (15) metros de la cancha de bolas criollas, inmediatamente observaron a cinco (5) ciudadanos más dentro de la mencionada cancha, al acercase y darles la voz de alto un ciudadano de estatura aproximada de 1,88 m, quien vestía para el momento bermuda, camisa de color verde, emprende la huida hacia la parte de atrás de la cancha soltando un paquete en el techo de una vivienda de color rosado, dándole captura y al verificar el paquete que tiró en el techo de dicha vivienda, comprobaron que dentro del paquete se encontraban catorce (14) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo y olor característicos la cual se presume sea droga denominada marihuana, y veintiún (21) envoltorios de material sintético transparente atado en su único extremo por hilo de color blanco, contentiva en su interior de un polvo de color blanco, por su fuerte olor y penetrante, se presume que sea la droga denominada cocaína (perico), a escasos metros de otro de los ciudadanos, que vestía bermuda playera de color morado, camisa de color blanco con rosado, observaron una escopeta calibre 12mm serial N° 10402 de color plata con cacha y guarda llama de madera de color marrón, la cual al ser revisada contenía en su recamara una (01) cápsula marca Globalshot sin percutir, y al realizarle la inspección corporal amparados en el artículo 205 del COPP, le fue incautado en su parte íntima una bolsa de material sintético de color azul cinco (05) cápsulas marca Globalshot sin percutir, posteriormente le realizaron la inspección corporal amparados en el artículo 205 del COPP, a los cinco (5) ciudadanos restantes, donde a uno de los ciudadanos se le incautó un arma de fuego de fabricación casera (chopo) a la altura de la cintura al lado derecho de la parte trasera con cuatro (4) cápsulas marca Globalshot calibre 12mm sin percutir, de las cuales tres (3) en el bolsillo izquierdo de la bermuda, y la otra dentro del arma de fabricación casera, en el bolsillo derecho delantero le fue incautado un (1) envoltorio de aluminio contentivo en su interior restos vegetales y semillas de color pardo y olor característicos la cual se presume sea droga denominada marihuana, quien vestía bermuda azul, camisa blanca, a los otros dos ciudadanos no se les encontró ningún objeto delictivo en su poder, según información de los vecinos del sector quienes no dieron declaración por miedo que tomaran represalias hacia ellos, que pertenecen a la banda LOS GUABINA, procedieron a solicitarle su identificación al primer ciudadano, quien manifestó no poseer cédula quien dijo llamarse IDENTIDAD PROTEGIDA, (INDOCUMENTADO), de 17 años de edad, quien vestía bermuda de color beige, quien fue el que alertó a los demás ciudadanos, el segundo ciudadano quedó identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA (menor de edad), según información apodado EL YE, quien vestía para el momento bermuda de jeans, camisa de color verde de a cuadros, zapatos marca ADIDAS, de color blanco con negra, quien fue el que tiró al techo de la vivienda, el paquete donde se encontraron catorce (14) envoltorios de papel aluminio contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo y olor característicos la cual se presume sea droga denominada marihuana, y veintiún (21) envoltorios de material sintético transparente atado en su único extremo por hilo de color blanco, contentiva en su interior de un polvo de color blanco, por su fuerte olor y penetrante, se presume que sea la droga denominada cocaína (perico), el tercer ciudadano mostró cédula laminada: IDENTIDAD PROTEGIDA (menor de edad), apodado EL CABEZA, quien vestía bermuda de color morado con blanco, camisa de color blanco con rosado, verde y morado, cholas de color marrón, éste fue el que se observó cerca de la escopeta calibre 12mm serial N° 10402 de color plata con cacha y guarda llama de madera de color marrón, la cual al ser revisada contenía en su recamara una (01) cápsula marca Globalshot sin percutir, y se le incautó en su parte íntima una bolsa de material sintético de color azul cinco (05) cápsulas marca Globalshot sin percutir, al cuarto ciudadano identificado como FLOREZ GARCIA LUIS EDUARDO, cédula de identidad N° V-24.698.726 apodado EL VAMPI, quien vestía bermuda de color azul claro, camisa de color blanca con letras de color gris, zapatos de color blanco le fue incautado un arma de fuego de fabricación casera (chopo) a la altura de la cintura al lado derecho de la parte trasera, con cuatro (4) cápsulas marca globalshot calibre 12mm sin percutir, de las cuales tres (3) en el bolsillo izquierdo de la bermuda, y la otra dentro el arma de fabricación casera, en el bolsillo derecho delantero se le incautó un (1) envoltorio de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo y olor característicos la cual se presume sea droga denominada marihuana, el quinto ciudadano CABRILES CARLOS FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.959.070, vestía para el momento pantalón jeans de color azul, franela de color azul con raya de color blanco y amarillo, quien se presume pertenece a la banda, el sexto ciudadano GONZALEZ PIRELA EMERSON, cédula de identidad N° V-22.770.670, vestía bermuda de color rojo con rayas negras y blancas camisa de color azul, cholas de color marrón, quien se presume pertenece a la banda, por lo que se produjo la aprehensión de los adolescentes y adultos, siendo impuestos del motivo de su detención fueron trasladados a la Parroquia Cúa, sede del Destacamento de Seguridad Urbana Miranda de lo cual se notificó a esta representación Fiscal y a la Fiscalía 16. En ese mismo orden de ideas le imponen de sus derechos constitucionales y legales, posteriormente proceden al pesaje de la presunta droga en un peso digital modelo TY400, arrojando como resultado un aproximado los catorce (14) envoltorios de papel aluminio contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo y olor característicos la cual se presume sea droga denominada marihuana noventa y seis (96) gramos y los veintiún (21) envoltorios en material sintético transparente atado a su único extremo por hilo de color blanco, contentiva en su interior de un polvo blanco, por su fuerte olor y penetrante, se presume que sea droga denominada cocaína (perico) sesenta y cinco gramos (65gr), la cual le fue incautada al ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA (menor de edad) apodado EL YE, así mismo proceden a realizarle un chequeo a sus datos personales a través de SIIPOL arrojando como resultado que los adolescentes no se encuentran requeridos por ningún órgano de seguridad, notificando al Ministerio Público. Observando la actuación policial y el cúmulo de evidencias incautadas plenamente detalladas en las respectivas cadenas de custodias cursantes en autos, es por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como: con respecto al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, a quien se le solicita le sea aplicada la medida cautelar contenida en el artículo 582 en su literal b) de la LOPNNA; en cuanto al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA. Procedo a hacer entrega a este órgano jurisdiccional del oficio N° 15-F17-1147-2012, dirigido a la Dirección de Toxicología Forense del CICPC con sede en Bello Monte – Caracas, para que se le practique al adolescente una Experticia Toxicológica IN VIVO para determinar si es consumidor o no de la sustancia presuntamente incautada, y para el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHO, previsto en el artículo 276 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, a quien solicito le sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la mencionada Ley Orgánica que rige la materia de adolescentes. Solicito que el presente procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal les explica de manera detallada a los adolescentes investigados los derechos y garantías que le asisten como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: 1°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.- 2°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.- Y 3°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público y revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente pasa hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar y en cuanto a la precalificación fiscal esta defensa difiere de la misma, y solicita al Tribunal tenga a bien apartarse de la precalificación dada por el Ministerio Público, pues en cuanto al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, a quien presuntamente le fuera incautada la sustancia ilícita, esta defensa observa que no consta en actas la declaración de algún testigo hábil y conteste que pudiera avalar dicho procedimiento y así poder dar fe que efectivamente dicha sustancia fue arrojada por el adolescente; ello en virtud que tal y como se desprende del acta policial se encontraban presentes en el lugar varias personas, entonces se pregunta esta defensa, que certeza existe de que dicha sustancia fue arrojada por mi defendido, o por otra persona. Así mismo, observa la defensa que no consta en actas experticia Química, a los fines de poder precisar que tipo de sustancia fue lo presuntamente incautada, así como el peso de la misma. Por otro lado y en cuanto al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, a quien se le precalifica el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHO, observa esta defensa que no consta en actas la declaración de algún testigo hábil y conteste que se hubiera encontrado presente en el lugar y le fue realizada la inspección corporal a mi defendido, a los fines de avalar dicho procedimiento, y poder así acreditar que efectivamente dicha arma se encontraba en poder del adolescente. Ahora bien, en cuanto al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se pregunta esta defensa, cual fue la supuesta conducta desplegada por mi defendido para poder atribuirle dicho ilícito penal, pues por el solo hecho de encontrarse corriendo en una cancha deportiva, constituye algún delito?, del contenido de las actas no se observa que a mi defendido en algún momento los funcionarios actuantes le hubieron dado la voz de alto y este hiciera caso omiso al mismo, por el contrario se observa que el mismo no opuso ninguna resistencia al momento en que fue aprehendido, así mismo, considera importante destacar el hecho que al mismo no le fue incautado elemento de interés criminalístico alguno, por lo que considera esta defensa que no existe la perpetración de algún ilícito penal por parte de mi defendido que le pueda ser atribuido. Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, esta defensa difiere de la misma, en virtud que, los elementos de convicción son insuficientes y la medida desproporcionada con los hechos; pues en cuanto al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, a quien presuntamente le fue incautada la sustancia ilícita, esta defensa solicita le sea impuesta la medida prevista en el artículo 582 literal c) de la LOPNNA, por considerar suficiente para garantizar las resultas del proceso y acorde a los elementos que constan en actas. En cuanto al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, a quien presuntamente le incautada un arma de fuego solicito la medida prevista en el artículo 582 literal b) de la LOPNNA. En cuanto al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, esta defensa le solicita su libertad plena, pues tal y como se desprende del contenido de las actas al mismo no le fue incautado elemento de interés criminalístico alguno, por el simple hecho de estar parado en la vía pública no constituye delito alguno, por lo que considera esta defensa que no existe delito alguno que le pueda ser imputado al adolescente. Por otra parte y por considerar necesario la practica de diligencias y experticias que realizar solicito que la presente causa se ventile a través de las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el adolescente y la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia contra los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHO, previsto en el artículo 276 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la cual se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos así como del análisis de las actas policiales, que llevan a la convicción de este Tribunal que los mencionados adolescentes investigados pueden estar presuntamente involucrados en los hechos imputados por la vindicta pública; en consecuencia, este Tribunal se ACOGE de las medidas cautelares planteadas por el Ministerio Público por lo que impone las siguientes medidas cautelares: al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, la medida cautelar dispuesta en el literal b) del artículo 582 de la LOPNNA, referida: A que el adolescente deberá someterse al cuido y vigilancia de su progenitora presente en sala, quien deberá informar a este Tribunal mediante acta una (1) vez al mes la conducta de su representado, iniciando el día 13/07/2012 a partir de las 9:00 de la mañana, por un lapso de tres meses. En cuanto al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, en virtud al contenido de las actas que integran la presente investigación, esta Juzgadora considera que la acción de la justicia en el presente caso puede ser satisfecha con la medida cautelar contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica que rige la materia de adolescentes, referida a que el investigado Deberá presentar dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos la cantidad de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT). Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación y sin son trabajadores independientes deben presentar su RIF y facturas o movimientos bancarios que avalen sus ingresos. Así mismo, dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido hasta tanto se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores, la cual no podrá exceder de tres (3) meses para su cumplimiento. Y en cuanto al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, se le imponen las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica en materia de adolescentes, referidas a que: 1°) Que el adolescente queda bajo el cuido y vigilancia de su progenitora, a quien se le hace entrega del mismo en este acto y quien deberá informar a este Tribunal mediante acta una (1) vez al mes la conducta de su representado, iniciando el día 13/07/2012 a partir de las 9:00 de la mañana, por un lapso de tres meses. Y 2°) El adolescente deberá presentarse ante ese Tribunal, una vez a la semana por un lapso de tres (3) meses, iniciando las mismas el día 13-08-2012 a las 9:00 de la mañana. Quedando así satisfecha la administración de la justicia. CUARTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
Los Investigados,
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PI PD PI. PD. PI. PD.

Las Progenitoras,
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El Fiscal del Ministerio Público, Defensora Pública,


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Dr. Manuel Orange Bernal Herrera Dra. Dayana Da Mota


Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
JG/Bet.-
EXP: 1508-12.-