REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, SIETE (07) DE AGOSTO DE 2012.-
202° y 153°
AUTO MOTIVADO
EXPEDIENTE N° 1508-12
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. DAYANA DA MOTA, DEFENSORA PUBLICA 3era DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
Visto que en esta misma fecha 07-08-2012 la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se realizó la presentación ante este Tribunal de los investigados identidad protegida, respectivamente, a quienes se les sigue la causa N° 15-F17-0358-2012, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANIZA DE DROGAS y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, la Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación de IDENTIDAD PROTEGIDA, quienes fueron aprehendidos por efectivos militares, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda del Comando Regional N° 5 la Policía Municipal de Urdaneta, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Nueva Cúa, en fecha 05-08-2012, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, en virtud de haber recibido llamada telefónica anónima para que se trasladaran hacia la cancha de bolas criollas del sector Guabina, Parroquia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, ya que se encontraban la banda los guabina, quienes son los azotes de dicho sector, los cuales presuntamente robaban carros, personas a cualquier hora del día y vendían drogas en el sector y sus alrededores, y al trasladarse al mencionado sector observaron a un (01) ciudadano quien vestía para el momento bermuda de color beige camisa de color verde, quien emprendió veloz huída hacia la cancha gritando AGUAS LOS VERDES, emprendiendo su persecución logrando su captura a escasos quince (15) metros de la cancha de bolas criollas, inmediatamente observaron a cinco (5) ciudadanos más dentro de la mencionada cancha, al acercase y darles la voz de alto un ciudadano de estatura aproximada de 1,88 m, quien vestía para el momento bermuda, camisa de color verde, emprende la huida hacia la parte de atrás de la cancha soltando un paquete en el techo de una vivienda de color rosado, dándole captura y al verificar el paquete que tiró en el techo de dicha vivienda, comprobaron que dentro del paquete se encontraban catorce (14) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo y olor característicos la cual se presume sea droga denominada marihuana, y veintiún (21) envoltorios de material sintético transparente atado en su único extremo por hilo de color blanco, contentiva en su interior de un polvo de color blanco, por su fuerte olor y penetrante, se presume que sea la droga denominada cocaína (perico), a escasos metros de otro de los ciudadanos, que vestía bermuda playera de color morado, camisa de color blanco con rosado, observaron una escopeta calibre 12mm serial N° 10402 de color plata con cacha y guarda llama de madera de color marrón, la cual al ser revisada contenía en su recamara una (01) cápsula marca Globalshot sin percutir, y al realizarle la inspección corporal amparados en el artículo 205 del COPP, le fue incautado en su parte íntima una bolsa de material sintético de color azul cinco (05) cápsulas marca Globalshot sin percutir, posteriormente le realizaron la inspección corporal amparados en el artículo 205 del COPP, a los cinco (5) ciudadanos restantes, donde a uno de los ciudadanos se le incautó un arma de fuego de fabricación casera (chopo) a la altura de la cintura al lado derecho de la parte trasera con cuatro (4) cápsulas marca Globalshot calibre 12mm sin percutir, de las cuales tres (3) en el bolsillo izquierdo de la bermuda, y la otra dentro del arma de fabricación casera, en el bolsillo derecho delantero le fue incautado un (1) envoltorio de aluminio contentivo en su interior restos vegetales y semillas de color pardo y olor característicos la cual se presume sea droga denominada marihuana, quien vestía bermuda azul, camisa blanca, a los otros dos ciudadanos no se les encontró ningún objeto delictivo en su poder, según información de los vecinos del sector quienes no dieron declaración por miedo que tomaran represalias hacia ellos, que pertenecen a la banda LOS GUABINA, procedieron a solicitarle su identificación al primer ciudadano, quien manifestó no poseer cédula quien dijo llamarse ALIZON JESUS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.669.099, (INDOCUMENTADO), de 17 años de edad, quien vestía bermuda de color beige, quien fue el que alertó a los demás ciudadanos, el segundo ciudadano quedó identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA(menor de edad), según información apodado EL YE, quien vestía para el momento bermuda de jeans, camisa de color verde de a cuadros, zapatos marca ADIDAS, de color blanco con negra, quien fue el que tiró al techo de la vivienda, el paquete donde se encontraron catorce (14) envoltorios de papel aluminio contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo y olor característicos la cual se presume sea droga denominada marihuana, y veintiún (21) envoltorios de material sintético transparente atado en su único extremo por hilo de color blanco, contentiva en su interior de un polvo de color blanco, por su fuerte olor y penetrante, se presume que sea la droga denominada cocaína (perico), el tercer ciudadano mostró cédula laminada: GARCIA RICHARD ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-24.698.724 (menor de edad), apodado EL CABEZA, quien vestía bermuda de color morado con blanco, camisa de color blanco con rosado, verde y morado, cholas de color marrón, éste fue el que se observó cerca de la escopeta calibre 12mm serial N° 10402 de color plata con cacha y guarda llama de madera de color marrón, la cual al ser revisada contenía en su recamara una (01) cápsula marca Globalshot sin percutir, y se le incautó en su parte íntima una bolsa de material sintético de color azul cinco (05) cápsulas marca Globalshot sin percutir, al cuarto ciudadano identificado como FLOREZ GARCIA LUIS EDUARDO, cédula de identidad N° V-24.698.726 apodado EL VAMPI, quien vestía bermuda de color azul claro, camisa de color blanca con letras de color gris, zapatos de color blanco le fue incautado un arma de fuego de fabricación casera (chopo) a la altura de la cintura al lado derecho de la parte trasera, con cuatro (4) cápsulas marca globalshot calibre 12mm sin percutir, de las cuales tres (3) en el bolsillo izquierdo de la bermuda, y la otra dentro el arma de fabricación casera, en el bolsillo derecho delantero se le incautó un (1) envoltorio de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo y olor característicos la cual se presume sea droga denominada marihuana, el quinto ciudadano CABRILES CARLOS FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.959.070, vestía para el momento pantalón jeans de color azul, franela de color azul con raya de color blanco y amarillo, quien se presume pertenece a la banda, el sexto ciudadano GONZALEZ PIRELA EMERSON, cédula de identidad N° V-22.770.670, vestía bermuda de color rojo con rayas negras y blancas camisa de color azul, cholas de color marrón, quien se presume pertenece a la banda, por lo que se produjo la aprehensión de los adolescentes y adultos, siendo impuestos del motivo de su detención fueron trasladados a la Parroquia Cúa, sede del Destacamento de Seguridad Urbana Miranda de lo cual se notificó a esta representación Fiscal y a la Fiscalía 16. En ese mismo orden de ideas le imponen de sus derechos constitucionales y legales, posteriormente proceden al pesaje de la presunta droga en un peso digital modelo TY400, arrojando como resultado un aproximado los catorce (14) envoltorios de papel aluminio contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo y olor característicos la cual se presume sea droga denominada marihuana noventa y seis (96) gramos y los veintiún (21) envoltorios en material sintético transparente atado a su único extremo por hilo de color blanco, contentiva en su interior de un polvo blanco, por su fuerte olor y penetrante, se presume que sea droga denominada cocaína (perico) sesenta y cinco gramos (65gr), la cual le fue incautada al ciudadano PALACIOS YEFRENSON MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-26.283.171 (menor de edad) apodado EL YE, así mismo proceden a realizarle un chequeo a sus datos personales a través de SIIPOL arrojando como resultado que los adolescentes no se encuentran requeridos por ningún órgano de seguridad, notificando al Ministerio Público. Observando la actuación policial y el cúmulo de evidencias incautadas plenamente detalladas en las respectivas cadenas de custodias cursantes en autos, es por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como: con respecto al adolescente ALIZON JESUS NARVAEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-25.689.099, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, a quien se le solicita le sea aplicada la medida cautelar contenida en el artículo 582 en su literal b) de la LOPNNA; en cuanto al adolescente YEFRENSON MANUEL SOSA PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-26.283.171, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA. Procedo a hacer entrega a este órgano jurisdiccional del oficio N° 15-F17-1147-2012, dirigido a la Dirección de Toxicología Forense del CICPC con sede en Bello Monte – Caracas, para que se le practique al adolescente una Experticia Toxicológica IN VIVO para determinar si es consumidor o no de la sustancia presuntamente incautada, y para el adolescente GARCIA RICHARD ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-24.698.724, el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHO, previsto en el artículo 276 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, a quien solicito le sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la mencionada Ley Orgánica que rige la materia de adolescentes. Solicito que el presente procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”.-
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuestos los investigados de los motivos de su aprehensión, el Tribunal les explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: 1°) ALIZON JESUS NARVAEZ MORENO: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.- 2°) RICHARD ARGENIS GARCIA: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.- Y 3°) YEFRENSON MANUEL SOSA PALACIOS: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.- Acto continuo la Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público y revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente pasa hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar y en cuanto a la precalificación fiscal esta defensa difiere de la misma, y solicita al Tribunal tenga a bien apartarse de la precalificación dada por el Ministerio Público, pues en cuanto al adolescente YEFRENSON SOSA, a quien presuntamente le fuera incautada la sustancia ilícita, esta defensa observa que no consta en actas la declaración de algún testigo hábil y conteste que pudiera avalar dicho procedimiento y así poder dar fe que efectivamente dicha sustancia fue arrojada por el adolescente; ello en virtud que tal y como se desprende del acta policial se encontraban presentes en el lugar varias personas, entonces se pregunta esta defensa, que certeza existe de que dicha sustancia fue arrojada por mi defendido, o por otra persona. Así mismo, observa la defensa que no consta en actas experticia Química, a los fines de poder precisar que tipo de sustancia fue lo presuntamente incautada, así como el peso de la misma. Por otro lado y en cuanto al adolescente RICHARD GARCIA, a quien se le precalifica el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHO, observa esta defensa que no consta en actas la declaración de algún testigo hábil y conteste que se hubiera encontrado presente en el lugar y le fue realizada la inspección corporal a mi defendido, a los fines de avalar dicho procedimiento, y poder así acreditar que efectivamente dicha arma se encontraba en poder del adolescente. Ahora bien, en cuanto al adolescente ALIZON NARVAEZ, a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDSAD, se pregunta esta defensa, cual fue la supuesta conducta desplegada por mi defendido para poder atribuirle dicho ilícito penal, pues por el solo hecho de encontrarse corriendo en una cancha deportiva, constituye algún delito?, del contenido de las actas no se observa que a mi defendido en algún momento los funcionarios actuantes le hubieron dado la voz de alto y este hiciera caso omiso al mismo, por el contrario se observa que el mismo no opuso ninguna resistencia al momento en que fue aprehendido, así mismo, considera importante destacar el hecho que al mismo no le fue incautado elemento de interés criminalístico alguno, por lo que considera esta defensa que no existe la perpetración de algún ilícito penal por parte de mi defendido que le pueda ser atribuido. Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, esta defensa difiere de la misma, en virtud que, los elementos de convicción son insuficientes y la medida desproporcionada con los hechos; pues en cuanto al adolescente YEFRENSON SOSA, a quien presuntamente le fue incautada la sustancia ilícita, esta defensa solicita le sea impuesta la medida prevista en el artículo 582 literal c) de la LOPNNA, por considerar suficiente para garantizar las resultas del proceso y acorde a los elementos que constan en actas. En cuanto al adolescente RICHARD GARCIA, a quien presuntamente le incautada un arma de fuego solicito la medida prevista en el artículo 582 literal b) de la LOPNNA. En cuanto al adolescente ALIZON NARVAEZ, esta defensa le solicita su libertad plena, pues tal y como se desprende del contenido de las actas al mismo no le fue incautado elemento de interés criminalístico alguno, por el simple hecho de estar parado en la vía pública no constituye delito alguno, por lo que considera esta defensa que no existe delito alguno que le pueda ser imputado al adolescente. Por otra parte y por considerar necesario la practica de diligencias y experticias que realizar solicito que la presente causa se ventile a través de las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia contra los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHO, previsto en el artículo 276 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la cual se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos así como del análisis de las actas policiales, que llevan a la convicción de este Tribunal que los mencionados adolescentes investigados pueden estar presuntamente involucrados en los hechos imputados por la vindicta pública; en consecuencia, este Tribunal se ACOGE de las medidas cautelares planteadas por el Ministerio Público por lo que impone las siguientes medidas cautelares: al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, la medida cautelar dispuesta en el literal b) del artículo 582 de la LOPNNA, referida: A que el adolescente deberá someterse al cuido y vigilancia de su progenitora presente en sala, quien deberá informar a este Tribunal mediante acta una (1) vez al mes la conducta de su representado, iniciando el día 13/07/2012 a partir de las 9:00 de la mañana, por un lapso de tres meses. En cuanto al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, en virtud al contenido de las actas que integran la presente investigación, esta Juzgadora considera que la acción de la justicia en el presente caso puede ser satisfecha con la medida cautelar contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica que rige la materia de adolescentes, referida a que el investigado Deberá presentar dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos la cantidad de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT). Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación y sin son trabajadores independientes deben presentar su RIF y facturas o movimientos bancarios que avalen sus ingresos. Así mismo, dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido hasta tanto se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores, la cual no podrá exceder de tres (3) meses para su cumplimiento. Y en cuanto al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, se le imponen las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica en materia de adolescentes, referidas a que: 1°) Que el adolescente queda bajo el cuido y vigilancia de su progenitora, a quien se le hace entrega del mismo en este acto y quien deberá informar a este Tribunal mediante acta una (1) vez al mes la conducta de su representado, iniciando el día 13/07/2012 a partir de las 9:00 de la mañana, por un lapso de tres meses. Y 2°) El adolescente deberá presentarse ante ese Tribunal, una vez a la semana por un lapso de tres (3) meses, iniciando las mismas el día 13-08-2012 a las 9:00 de la mañana. Quedando así satisfecha la administración de la justicia. CUARTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.”-
CÚMPLASE.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
EXP: 1508-12
JG/Bet.-