REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA


JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, OCHO (08) DE AGOSTO DE 2012.-
202° y 153°


AUTO MOTIVADO

EXPEDIENTE N° 1509-12

JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA .
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. DAYANA DA MOTA, DEFENSORA PUBLICA 3era DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.


Visto que en esta misma fecha (08-08-2012) la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se realizó la presentación ante este Tribunal del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA y 15-F17-0361-2012, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, la Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a la disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien en el día de ayer 07-08-2012, se presentó de manera espontánea en compañía del su representante NORMA LUISA SOLANO OROZCO, a la sede de la Fiscalía 17°, a los fines de hacer entrega de su menor hijo, en virtud de estar señalado en el homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GUILLERMO RAFAEL SUBERO, según consta en actas procesales con nomenclatura del CICPC N° I-943.949, en virtud de que el día 25-05-2012 el hoy occiso estando en su residencia ubicado en Lomas de Santa Cruz de Cúa, específicamente en la calle El Samán, casa S/N°, Cúa, Municipio Urdaneta, momento en que pasa un vehículo en marcha y le efectuó varios disparos lográndolo herir en el abdomen y posteriormente el mismo es recluido en la Clínica Paso Real en Charallave; luego el día 26-06-2012 el ciudadano GUILLERMO RAFAEL SUBERO fallece luego de varias intervenciones quirúrgicas, según se desprende en actas, y según entrevista a la concubina del occiso en su pregunta octava rendida ante el CICPC, señala al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA , pero que son muchos más, y en otras preguntas dentro de esa misma entrevista es señalado el adolescente. Es por lo que esta Representación Fiscal en virtud de que en este procedimiento no está realizado de manera flagrante es por lo que se invoca el contenido de la jurisprudencia 274 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ocanto de fecha 19 de febrero 2002 y ratificada posteriormente por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República de fecha 01-07-2008 por la Magistrado Deyanira Nieves, en Sentencia 303 y en fecha 15-12-2008 el Magistrado Eladio Aponte en Sentencia 692, la misma hace regencia que “aún cuando no existe la flagrancia se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado y así mismo los derechos de la víctima deben ser tomados en cuenta tanto como los derechos del imputado”, es por lo que se precalifica HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, relacionados con el 424 de la Ley Sustantiva. Ahora bien, por cuanto en fecha 16-06-2012, se abre la averiguación penal con la nomenclatura N° J-002-369 por el Organismo policial del CICPC, en virtud de que en esa misma fecha falleció una persona que en vida respondiera al nombre de MIELES ATENCIO PEDRO MARIA, momentos cuando el ciudadano occiso se encontraba en la platabanda de su casa, en la siguiente dirección Lomas de Santa Cruz, calle principal, casa 54, Cúa, Municipio Urdaneta, cuando de pronto irrumpieron en su vivienda unos sujetos que son conocidos como azotes del sector de los cuales se identifican a FRANCO, LUISITO APARAY, IDENTIDAD PROTEGIDA R, WILFREDO RICHARD y EL CAMARA, todos portando armas de fuego y le gritaban al occiso que se bajara de la platabanda y le preguntaban por el hijo de nombre DEIVIS MIELES, que supuestamente tiene problemas con estos sujetos, es por lo que la víctima bajó de la vivienda y para el momento que intentó ingresar a la casa para resguardar su vida de estos sujetos accionaron sus armas de fuego en reiteradas oportunidades, logrando impactarlo y una vez que descargaron sus armas de fuego se retiraron del sector. Estos dichos se desprenden de una entrevista realizada a la concubina del occiso en esa misma fecha, es por lo que el Ministerio Público precalifica HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, relacionados con el 424 de la Ley Sustantiva. Como nos encontramos en presencia de un hecho considerado por nuestra Constitución Nacional como de lesa Humanidad es por lo que solicito que al adolescente le sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA. Esta representación Fiscal visto que se tratan de dos causas donde figura como imputado el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, solicito sean acumuladas las causas 15-F17-0361-2012 a la causa 15-F17-0359-2012, nomenclaturas de este Despacho Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 numeral 4 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, toda vez que estamos en presencia de delitos conexos es decir diversos delitos imputados a una misma persona por lo cual está representado el principio de unidad del proceso, es por lo que solicito la acumulación de las mismas. Por último, pido a este Tribunal que el presente procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”.-


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO


Una vez impuestos los investigados de los motivos de su aprehensión, el Tribunal les explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: 1°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Yo digo que me declaro inocente, porque en el primer homicidio que fue el del señor QGUILLERMO yo me encontraba en casa de mi tía YASMIN ALVAREZ, en la Urbanización Terrazas de Cúa hasta las 10:15 de la noche hasta que ella me acompañó a la parada, llegué arriba a Santa Cruz habían muchos policías algo normal y me fui a mi casa, en el segundo HOMICIDIO llegué el viernes 15-06-2012 a las 4:30 pm a 5:00 p.m., venía de Caracas, por hace 8 a 10 meses estoy residiendo en Caracas, esa noche como a las 8:00 llamó mi abuela y nos dijo que nos fuéramos temprano porque se sentía mal, y quería que la acompañáramos para el hospital, luego me acosté a dormir y de eso como a de diez a un cuarto para de las 6:00 de la mañana se escucharon unos disparos, me asomé por la ventana, vía estaba saliendo la comunidad y escuché unos gritos, llamé a mi mamá y nos acercamos hasta la esquina de la vereda, cuando estaba gritando la esposa del señor PEDRO y tenía al señor PEDRO en sus brazos, luego a las diez de la mañana mi abuela como estaba enferma y eso me tuve que ir para Caracas, y me están involucrando porque si yo trataba a los muchachos hasta EPA, EPA, hasta ahí, es todo”.- Acto continuo la Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, y la declaración de mi defendido la defensa observa en cuanto a los hechos la defensa observa lo siguiente: En cuanto a la aprehensión y privación ilegítima de libertad en contra de mi defendido, el artículo 44 de la Carta Magna es muy clara al definir los tipos de practicar la aprehensión, las cuales son: a través de lo que denominan aprehensión por flagrancia; el cual dichas formalidades se rigen de acuerdo al artículo 248 del COPP, el cual es aquel que se está cometiendo o se acaba de cometer a pocos momentos donde es aprehendido el agente con objetos de interés criminalístico, tales éstos supuestos negados no están en concordancia con la privación ilegítima de libertad infringida por mi defendido; dichos funcionarios actuaron en total violación de las garantías establecidas por nuestra constitución. Solicito al Tribunal, en virtud que no solamente existe una violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la aprehensión ilegítima acuerde la nulidad establecida en los artículos 190 y 191 del COPP. Por otra parte, observa esta defensa que no consta en actas suficientes elementos de convicción que nos permitan demostrar cual fue la participación de mi defendido en el delito que hoy se le atribuye, se evidencia que solo consta en actas procesales una serie de entrevistas a varios ciudadanos, de las cuales de ninguna se desprende que mi defendido fuera la persona que causara la muerte al hoy occiso, solo existe una serie de señalamientos donde manifiestan que presuntamente varios sujetos pertenecientes a una banda del sector dieron muerte al hoy occiso más no existe ningún testigo presencial de los hechos que identifique al adolescente como la persona que accionara el arma y diera muerte al hoy occiso, solo existen presunciones, las personas que declaran son solo testigos referenciales de los hechos. Por otra parte observa esta defensa, que no consta en actas protocolo de autopsia, ello a los fines de poder demostrar la existencia de alguna persona fallecida (occiso). De igual manera observa esta defensa que no consta en actas experticias de rigor, ello a los fines de poder vincular a mi defendido con los hechos investigados, lo único que se evidencia son señalamientos; se pregunta esta defensa entonces, es posible incriminar o culpar alguna persona de dar muerte a otra con tan solo simples señalamientos?, considera este hecha a circunstancia algo inverosímil. Por otra parte, observa igualmente no consta ni siquiera acta de enterramiento del hoy occiso, a los fines igualmente de acreditar la existencia de algún occiso. En consecuencia, esta defensa se opone tanto a la precalificación fiscal como a la medida solicitada y en consecuencia solicito la defensa se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa, como es la prevista en el artículo 582 literal c) de la LOPNNA, invocando para ello los principios de presunción de inocencia, el interés superior del niño, y afirmación de libertad, ahora si por el contrario el Tribunal considera los agravantes de la precalificación dada por el Ministerio Público, solicito le sea acordada la medida cautelar contenida en el literal a) del artículo 582 de la LOPNNA. Igualmente esta defensa solicita al Tribunal un examen médico legal por cuanto el mismo me manifestó haber sido agredido por física y verbalmente, es todo”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Vista la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público la acumulación de las causas 15-F17-0361-2012 a la causa 15-F17-0359-2012, por cuanto en las mismas se encuentra mencionado el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA , en los hechos ocurridos en fechas 25-05-2012 y 16-06-2012, este Tribunal ACUERDA LA ACUMULACIÓN de las causas, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que los hechos imputados se encuentra señalado el referido adolescente. SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a la precalificación dada por la Vindicta Pública en cuanto a los hechos ocurridos en fechas 25-05-2012 y 16-06-2012, presentados en esta Audiencia, en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, titular de la cédula de identidad…, por los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, relacionados con el 424 de la Ley Sustantiva, cometidos en perjuicios de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de GUILLERMO RAFAEL SUBERO y MIELES ATENCIO PEDRO MARIA, se ACOGEN por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la cual se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos así como del análisis de las actas policiales, que llevan a la convicción de este Tribunal que el adolescente investigado pueda estar presuntamente involucrado en los hechos imputados; en consecuencia, este Tribunal se APARTA de la medida cautelar planteada por el Ministerio Público en su lugar ACUERDA la solicitada por la Defensa Pública en cuanto a imponerle al adolescente ROSMER EDUARDO SOLANO OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-24.697.053, la medida cautelar dispuesta en el literal a) del artículo 582 de la LOPNNA, referida a la DETENCIÓN EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA ciudadana YASMIN ALVAREZ, por lo que deberá permanecer recluido en: URBANIZACION TERRAZAS DE CUA, MANZANA “G”, TERCERA VEREDA, CASA N° 26, CUA, MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, por un lapso de tres (3) meses. Quedando la vigilancia de su cumplimiento por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Ocumare del Tuy, quienes informarán regularmente a este Tribunal. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública se ordena librar el respectivo oficio a la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, a los fines que le sea practicado un examen Médico Legal, al adolescente investigado presente en sala.- SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. ”-

CÚMPLASE.-


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares



EXP: 1509-12
JG/Bet.-