REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
202° y 153°


EXPEDIENTE Nº 2009-187
TIPO DE DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, seis (06) del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte demandante el ciudadano YULITZA ESPINOZA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliado en esta población de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, e identificado con la cédula de identidad N ° V. 12.294.595. B) Por la parte demandada ciudadano: ARTURO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, ninguna de las partes acreditaron representación judicial.

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-

EL DEVENIR PROCESAL: En fecha 30 de octubre del año 2009, se inicia el presente procedimiento por denuncia interpuesta ante la sede de este Juzgado por la Ciudadana: Yulitza Espinosa, en su condición de Presidenta de la Cooperativa Junta Comunal LA Cumbre, conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien solicito vía justicia alternativa la posibilidad de que el Tribunal la ayude ya que unos ciudadanos que residen en su sector la tienen bajo amenaza ya que ellos le solicitan que la referida ciudadana le entregue un monto en bolívares para ellos comprar una casa. Estos ciudadanos van en reiteradas veces a su casa ofendiéndola y amenazándola, la denunciante teme por su vida, ya que este grupo de ciudadanos se presentan además armados.

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicaran la estela del camino transitado por este juzgador para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansara la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Observa quien aquí decide que luego el presente proceso sufrió una paralización a partir del 30 de octubre de 2009, hasta la presente fecha, sin que con posterioridad las partes involucradas en esta causa, en especial el demandante, le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia, a pesar de la naturaleza y de la especialidad de este procedimiento, la Perención de la Instancia, por haber transcurrido mas de un (01) años, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso. Así se declara.

SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, aun con la citada especialidad y naturaleza del asunto, por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa en asumir sus deberes procesales, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, razón por la cual, la parte demandante podar volver a presentar en cualquier momento nueva querella, no quedando sujeta a lo establecido en el artículo 270 y 271, del mencionado Código Procesal. Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los seis (06) días del mes agosto del año dos mil doce (2012), siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM.). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY.

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ.


En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las (02:10 PM.).
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ
















AJAF/AYG
Exp. Nº 2009-187