REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 01 de agosto de2012. 202º y 153º
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana JUANA FRANCISCA MORENO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-644.600, este Tribunal con relación a su contenido, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión a los recaudos que anteceden, se observa que la parte interesada, a los fines de la demostración de la existencia de la unión de hecho, que según sus dichos existió entre ella y el difunto JESUS HUMBERTO CEDEÑO GUILARTE, solo trajo a los autos una constancia de convivencia de fecha 29 de julio de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador de la Jefatura Civil de San Juan, cursante al folio diez (10) del expediente, ahora bien, partiendo del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.682, de fecha 15/7/05, (caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301), es importante aclarar que la simple constancia de convivencia, simplemente arroja la presunción de que existió una comunidad concubinaria, y para que tal presunción pueda tenerse como un hecho cierto, es menester una declaración judicial que imprima certeza de la existencia real de la misma, y de la fecha en que comenzó, y de ser el caso, la fecha en que haya finalizado. Al respecto, estableció le mencionada decisión, entre otras cosas, lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil(…).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(Omissis)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca...” (Subrayado del Tribunal).

En efecto, conforme lo estableció dicho fallo, las derivaciones jurídicas del concubinato, podrán instarse judicialmente, siempre y cuando conste la declaración por parte del Juez Civil Competente, a propósito del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “para que la uniones estables de hecho produzcan los mismos efectos que el matrimonio, deben cumplir los requisitos establecidos en la ley”.

No obstante, resulta pertinente señalar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, establece en sus artículos 117 y 118, lo siguiente:

Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión judicial.”

Artículo 118: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En aplicación de los artículos anteriormente transcritos, se hace necesario puntualizar que la unión estable de hecho que alega la solicitante, no aparece en autos protocolizada ante la Oficina de Registro Civil correspondiente, ni tampoco existe declaración alguna por parte de un Juez Civil reconociendo su existencia, sin lo cual, no pueden hacerse valer los efectos jurídicos como si se tratara de una unión de derecho.

Por todo lo antes expuesto se concluye, que la unión concubinaria a que se refieren las presentes actuaciones, con relación al de cujus JESUS HUMBERTO CEDEÑO GUILARTE y la ciudadana JUANA FRANCISCA MORENO URBINA, para que proceda a llenar los extremos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y 77 de la Constitución Nacional, deberá la solicitante, instaurar la acción merodeclarativa de reconocimiento de la comunidad concubinaria ante el Tribunal competente, o bien registrarla ante la Autoridad Civil correspondiente; en el entendido que una vez conste en autos lo requerido se emitirá el decreto que corresponde con relación a la solicitud de Únicos y Universales Herederos. No obstante, este Tribunal deja expresa constancia que con relación a los ciudadanos DAVID JESUS CEDEÑO FLORES, JUAN HUMBERTO CEDEÑO MORENO, USUY SANAE CEDEÑO MORENO Y BETSY CAROLINA CEDAÑO FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.021.157, V-14.907.632, V-16.430.730 y V-11.993.989 respectivamente, se salvaguardan los derechos que como herederos les corresponden. Así se deja establecido.-
El Juez Temporal,


Dr. John Pérez González

La Secretaria,


Abg. Beyram Díaz Martínez




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Oo/2332-12