REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente No. 2916-11

PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO GONZÀLEZ DEL VALLE y LIGIA MIREYA BRACAMONTE DE GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos: V-3.176.023 y V-3.227.272, respectivamente, debidamente representado por la Abogada ROCÌO CAMACHO COLMENARES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.176.

PARTE DEMANDADA: WILMER RAMÒN FREITES VOLCÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 3.977.746, debidamente representado judicialmente por el abogado FELIX ORELLANE F, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 83.970.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha 11 de abril de 2011, en la cual, los demandantes, ciudadanos RAFAEL EDUARDO GONZÀLEZ DEL VALLE y LIGIA MIREYA BRACAMONTE DE GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos: V-3.176.023 y V-3.227.272, respectivamente, debidamente representado por la Abogada ROCÌO CAMACHO COLMENARES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.176, demandan al ciudadano WILMER RAMÒN FREITES VOLCÀN, titular de la cédula de identidad No 3.977.746, debidamente representado por el abogado FELIX ORELLANE F, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 83.970, en su carácter de vendedor del inmueble objeto del presente juicio.
El 13 de abril del 2011, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento ordinario, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 338 y 344 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación diera contestación a la demanda. (Folio 82).

En fecha 04 de mayo de 2011, se libró comisión a un Tribunal competente del Área Metropolitana de Caracas, para lograr la citación del demandado WILMER RAMÒN FREITES, antes identificado, lográndose efectivamente la practica de la misma, tal y como consta de los folios 84 y 95 del presente expediente.

En fecha 24 de noviembre de 2011, la parte demandada ciudadano WILMER RAMON FREITES VOLCAN, titular de la cédula de identidad No V-3.977.746, debidamente asistido por el profesional del Derecho FÈLIX ORELLANE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 83.970, presentó escrito de contestación de demanda, constante de (18) folios útiles, cursante del folio 100 al 117 del presente expediente, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda.

El 13 de Diciembre de 2011, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo.

Seguidamente el día 14 de diciembre de 2011, compareció la parte demandada y consignó diligencia mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas, en tres (03) folios útiles y cuatro 04 anexos. Asimismo, consignó Poder Apud Acta otorgado al abogado FÈLIX ORELLANE, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No:83.970, mediante diligencias cursantes a los folios 144 y 145.

El Tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011, ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes y en fecha 12 de enero de 2012, se pronunció respecto de la admisibilidad de pruebas presentadas.

En fecha 17 de enero de 2012, se evacuaron las pruebas testimoniales de los ciudadanos Aníbal Daniel Rodríguez Milano, Víctor Manuel Pérez Perdomo y Fernando Muñoz, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.677.441, V-6.874.570 y E-81.515.615, respectivamente. (Folios 162 al 164).

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, quien aquí juzga me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Temporal por la Comisión Judicial de Funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 06 de junio de 2012, según oficio No CJ-12-1585, de fecha 07 de junio de 2012.

En fecha 26 de junio de 2012, la ciudadana LIGIA MIREYA BRACAMONTE DE GONZÀLEZ, antes identificada, debidamente asistida por la Abogado YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 150.888, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.

Sustanciada como se encuentra la presente causa, este tribunal la declaró en estado de sentencia, mediante auto de fecha 04 de julio de 2012.

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente controversia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo hace previa la siguiente consideración.

II
DE LA DEMANDA

Alegan los demandantes en su escrito libelar, constante de diez (10) folios útiles, que en fecha 18 de noviembre de 2002, la ciudadana LIGIA MIREYA BRACAMONTE DE GONZÀLEZ, suscribió promesa bilateral de compra venta con el ciudadano WILMER RAMÒN FREITAS VOLCÀN, titular de la cédula de identidad No 3.977.746, sobre un inmueble constituido por un terreno propiedad del prenombrado ciudadano, según se evidencia en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, en fecha 03 de septiembre de 1.998, bajo el No 06, tomo 27, tercer trimestre, protocolo primero. En donde entre otras cosas se comprometieron a celebrar contrato de compra venta por documento registrado.

Qué en fecha 20 de enero de 2006, fue debidamente registrado el contrato de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda por los ciudadanos LIGIA MIREYA BRACAMONTE DE GONZÀLEZ y RAFAEL EDUARDO GONZÀLEZ DEL VALLE, y el ciudadano WILMER RAMÒN FREITES VOLCÀN, sobre el inmueble constituido por una parcela distinguida con la letra “B”, situada en el Parcelamiento la Tara Country”, Potrero de los Cerritos, en la actualidad Urbanización Tara, en la Jurisdicción del Municipio Carrizal. Parcelamiento aprobado según oficio N0 019-05 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Carrizal, en fecha 21 de octubre de 2005, bajo los números 2.512, 2.513, 2.514, 2.515, folios 3.481, 3.482, 3.483 al 3.486, 3.487 al 3494 y 3.495 al 3.501 de fecha 01 de diciembre de 2005.

Qué la compra venta de la referida parcela, quedó registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No 14, protocolo primero, tomo 04, del primer trimestre, y versa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la letra “B”, situado en el Parcelamiento La Tara Country”, con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DECÌMETROS CUADRADOS (1.001,444 mts2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en un segmento de recta rectangular, desde el punto vértice 5 al punto vértice 4 colindantes con la parcela “A” y con las siguientes coordenadas: Punto 5: NORTE 1.145.550,3978 y ESTE: 717.925, 1437; punto 4: NORTE 1.145.535, 7063 y ESTE 717.952, 4836; SUR; en un segmento de recta rectangular, desde el punto o vértice 19 al punto o vértice 17, pasando por el punto vértice 18, colindante con la parcela C y con los siguientes puntos de coordenadas: Punto 19: 1.145.526.7637 y ESTE: 717.914,8975; Punto 18: 1.145.513,995 Y este: 717.940,6398; Punto 17: 1.145.507,7498 y Este: 717.948,6629. Este: En un segmento de recta rectangular, desde el punto o vértice 4 al punto 17, pasando por los puntos o vértices 3 y E-2, colindantes con los terrenos que son o fueron de la Sra. Adelina Schmidt y con los siguientes puntos de coordenadas: punto 4: Norte 1.145.535,7063 y Este: 717.952,4836; Punto 3: Norte: 1.145.523,4288 y Este: 717.958,5592; Punto E-2: Norte 1.145.516,7000 y Este: 717.956,3000; Punto 17: Norte 1.145.507,7498 y Este: 717.948,6629. Oeste: en un segmento de recta rectangular, desde el punto o vértice 5 al punto o vértice 19 y colindante con la calle de acceso, con las siguientes puntas de coordenadas: punto 5: Norte 1.145.550,3978 y Este: 717.925,1437; Punto 19: Norte 1.145.526,7637 y Este: 717.914,8975. Con una superficie general de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (6.220,19 MTS2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con carretera de acceso en ochenta y dos metros con cincuenta centímetros (82,50 Mts); SUR: con terrenos que son que fueron de Carmen Margarita Medinaveitia de Lada Ruíz y María Teresa Medinaveitia de Domínguez, en ochenta y nueve metros con cincuenta centímetros (89,50 Mts); ESTE: con terrenos que son o fueron del Sr Rincón, en sesenta y siete metros con vente centímetros (77,20) Mts), zanjón de por medio; y OESTE: en noventa y siete metros con sesenta y cinco centímetros (97,65 Mts), con terrenos que forman parte del mismo fundo denominado Potrero de los cerritos.
Que el precio de la venta quedó pactado en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 25.000.000,00), hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), recibiendo en ese acto en efectivo la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00) hoy DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.500,00), y el saldo a la firma en el Registro del documento definitivo de compra venta. Comprometiéndose el vendedor con el comprador a realizar todo lo referente a vialidad y acometida de servicios de agua y electricidad.
Aduce la parte actora en el libelo de la demanda, que el ciudadano WILMER RAMÒN FREITAS VOLCÀN, incumplió el contrato de compra venta de la referida parcela por cuanto se comprometió a realiza la instalación de las acometidas de agua y luz, tal y como se evidencia de la clausula sexta del contrato de compra venta y de las condiciones generales del documento de parcelamiento; sin embargo, después de 8 años y hasta la fecha, el vendedor no ha cumplido su obligación, aún cuando en forma insistente se le ha solicitado el cumplimiento de la obligación.

Así mismo, indica la parte actora que el incumplimiento de esta obligación por parte del vendedor, le ha causado una disminución grave en su patrimonio, ante la imposibilidad de habitar su inmueble, para lo cual asumieron una deuda derivada de un préstamo hipotecario con la entidad Banfoandes por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 131.000.000.00) hoy CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.131.000,00), para ampliar y remodelar el inmueble adquirido, sin lograr sus objetivos debido al incumplimiento del vendedor.

Por otra parte, adujó que debido a la imposibilidad de ocupar su casa, por falta de servicios básicos como el agua y la luz, se han visto en la necesidad de pagar cánones de arrendamiento por ocho (08) años.

Fundamentó su acción DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en los artículos 1.167, 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, y procedió a demandar al ciudadano WILMER RAMÒN FREITAS VOLCÀN, titular de la cédula de identidad No 3.977.746 para que convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: que cumpla su obligación de construir a sus expensas las canalizaciones de redes eléctricas correspondientes, subterráneas y aéreas.

SEGUNDO: para que haga real y efectiva la construcción de la red de distribución de agua potable, así como la toma particular hasta el lindero de la parcela.

TERCERO: para que pague o a ello sea condenado por este Tribunal, la indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento, los cuales estimó en la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs.190.000, 00),

CUARTO: para que pague las costas del proceso y costos de la presente acción, conforme a la Ley.

Por último, estimó la demanda en DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 228.000,00), equivalentes a tres mil Unidades Tributarias (U.T.3.000, 00), para el momento de interponer la demanda.

III
DE LA CONTESTACIÒN

La parte demandada, en fecha 24 de noviembre de 2011, presentó escrito de contestación de demanda, constante de (18) folios útiles, cursante del folio 100 al 117 del presente expediente, mediante el cual procedió a cumplir con dicha carga procesal, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus artes la demanda que por cumplimiento de contrato incoaron en su contra los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GONZALEZ DEL VALLE y LIGIA MIREYA BRACAMONTE DE GONZÀLEZ, antes identificados, al considerarla temeraria, ya que las obligaciones contraídas en la clausula sexta del contrato opción compra venta, están completamente ejecutadas dentro de los limites del parcelamiento que es hasta donde le corresponde honrar su obligación. (Folios 100 al 117).

Qué efectivamente se establece en el documento de parcelamiento La Tara Country, en las clausulas tercera y cuarta, indican con claridad su obligación para con los compradores del parcelamiento, se ejecutaron trabajos de nivelación y pavimentación de la vialidad interna señalados en el plano aprobado por el organismo competente.

En cuanto al servicio de electricidad, aduce que éste será suministrado por la Luz Eléctrica de Venezuela, comprometiéndose a construir a expensas del vendedor las canalizaciones y redes, trabajos que a la fecha se encuentran totalmente culminados. Que igualmente ocurre con las tuberías para el suministro de agua, trabajos que se encuentran totalmente culminados.

En este mismo sentido, argumentó que en lo referente a la Ley de Venta de Parcelas, dio total y cabal cumplimiento con la misma, especialmente a lo establecido en la clausula segunda. Que su parcelamiento fue debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 2005, bajo el No 05, tomo 21, protocolo único primero, por lo que es lógico concluir que si pudo hacer efectivo el Registro de su parcelamiento, fue porque cumplió todos y cada unos de los extremos de Ley.

Que le parece muy extraño que luego de haber transcurridos cinco (05) años y once (11) meses, los compradores vengan a interponer esta demanda.

Por último, el demandado pide al Tribunal, declare sin lugar la demanda intentada en su contra por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GONZALEZ DEL VALLE y LIGIA MIREYA BRACAMONTE DE GONZÀLEZ, por cuanto ha cumplido todas y cada una de sus obligaciones contractuales.

A los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron y evacuaron tempestivamente las siguientes pruebas:

IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

Marcado A: documento publico autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No 34, tomo 123, de fecha 24 de septiembre de 2010, relativo al poder general otorgado por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GONZÀLEZ DEL VALLE y LIGIA MIREYA BRACAMONTE DE GONZÀLEZ, titulares de las cédulas de identidad No 3.176.023 y 3.227.272, a la profesional del Derecho ROCÌO CAMACHO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 110.176. (Folio 12 al 16).

Marcado B: Documento público autenticado por ante la Notaria Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2002, bajo el No 79, tomo 66 de los libros de autenticaciones, consistente de promesa de compra venta del inmueble objeto de la presente controversia, suscrito por el ciudadano WILMER RAMON FREITES VOLCAN y la ciudadana LIGIA MIREYA BRACAMONTE DE GONZALEZ. (Folio 17 al 19).

Marcado C. Documento Publico emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 20 de enero de 2006, anotado bajo el No 14, tomo 04, protocolo primero, contentivo de contrato de venta del inmueble supra identificado, suscrito por el ciudadano WILMER RAMON FREITES VOLCAN y el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ DEL VALLE antes identificados.

Marcado D: Documento Público otorgado por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2006, bajo el No 32, tomo 39, protocolo primero, relativo a contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria suscrito por los ciudadanos WILMER RAFAEL GONZÀLEZ BRACAMONTE y RAFAEL EDUARDO GONZALEZ DEL VALLE y la Compañía Anónima BANFOANDES BANCO UNIVERSAL. (Folio 26 al 30).

Marcado E: Documento Público otorgado por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 2005, con el No 05, tomo 21, protocolo primero, de venta de parcelamiento en la urbanización Tara ubicada en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. (31 al 38)).

Marcado F: Documento Privado contentivo de contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por una casa distinguida con el número y letra J-22, situado en Avenida Principal la Fontanera, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda suscrito el ciudadano Aníbal Rodríguez Milano, titular de la cédula de identidad No 8.677.441, (El Arrendador) y el ciudadano Rafael González del Valle, titular de la cédula de identidad Nº 3.176.023, (el Arrendatario) (folio 40 al 43).

Marcado F1: recibos de pago realizados por el ciudadano RAFAEL GONZÀLEZ DEL VALLE, a nombre del ciudadano ANIBAL RODRÌGUEZ, por concepto de pago de arrendamiento de un inmueble ubicado en Avenida Principal la Fontanera, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, distinguido con la letra y número J-22. Cursantes del folio (45 al 81).



V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Marcado con la letra A: solicitud de factibilidad de energía eléctrica, suscrita por el Ingeniero Wilmer Freites Volcán de fecha 11/02/2004, inserta al folio 118.

Marcado con la letra B: respuesta de la Luz Eléctrica de Venezuela C.A., de fecha 25/02/2004, suscrita por la Ing. Deborah Calcines, cursante al folio 119.

Marcado con la letra C: solicitud de factibilidad de servicio de construcción suscrita por el Ing. Wilmer Freites Volcán, de fecha 21/03/2007, (folio 120).

Marcado con la letra D: constancia de gestión del cliente emanada de la Luz Eléctrica de Venezuela de Caracas de fecha 10/05/2007, (folio 121).

Marcado con la letra E: constancia de inspección realizada el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos SENCAMER de fecha 04/07/2007, (folio 122).

Marcado con la letra F: constancia de gestión de cliente expedida por la Electricidad de Caracas en fecha 22/04/2009, (folio 123).

Comprobante de cobro No 000452501914 de SERDECO, C.A., de fecha 08/05/2009, (folio 124).

Marcada con la letra H: Solicitud suscrita por el Ing. Wilmer Freites Volcán dirigida a la Luz Eléctrica de Venezuela contentiva de aumento de KVA para acometida de servicio definitivo, de fecha 28/05/2009, (folio 125).

Marcado con la letra I: respuesta de la Electricidad de Caracas de fecha 12/06/2009, (folios 126 y 127).

Marcado con la letra J: solicitud por mandato construcción de obras de fecha 11/08/2009. (folio 128).

Marcado con la letra K: planilla para solicitud de factibilidad de servicio de Hidrocapital de fecha 10/02/2004, (folio 129).

Marcado con la letra L: solicitud certificación de capacidad de suministro de agua de fecha 27/09/2005, (folio 130).

Marcado con la letra M: solicitud de solvencia de no servicio, fecha 05/01/2006, (folio 131).

Marcado con la letra N: certificación de no servicio expedida por Hidrocapital en fecha 18/01/2006, (folio 132).

Marcado con la letra O: solicitud de certificación de capacidad de suministro de agua, dirigida a Hidrocapital suscrita por el ing. Wilmer Freites Volcán de fecha 25/01/2006, (folio 133).

Marcado con la letra P: respuesta de factibilidad de servicio emanada de Hidroca0070ital en fecha 20/03/2006, dirigida al Ing. Wilmer Freites Volcán, (folio 134).

Marcado con la letra Q: correspondencia de fecha 22/03/2007, Dirigida a Hidrocapital por condicionamiento exigido, (folio 135).

Marcado con la letra R: solicitud autorización hecha por el Ing. Wilmer Freites Volcán para la colocación de la tubería dirigida a Hidrocapital de fecha 03/09/2008, (folio 136).

Marcado con la letra S: comunicación emanada de Hidrocapital de fecha 10/09/2008, dando respuesta a la solicitud de autorización para colocación de tubería, (folio 137).

Marcada con la letra T: solicitud hecha a la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 29/09/2008 por el Ing. Wilmer Freites Volcán para colocación de tubería, (folio 138).

Marcado con la letra U: Comunicación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal de fechada 03/10/2008, dando respuesta a la solicitud de permiso de la colocación de tubería, (folios 139 y 140).

Marcado con la letra W: solicitud hecha a Hidrocapital por el Ing. Wilmer Freites Volcán para que realice la incorporación de la tubería ya colocada, de fecha 09/11/2009, (folio 141).

Marcado con la letra V: entrega a Hidrocapital de respuesta de la Alcaldía del Municipio Carrizal del 22/10/2008, relativa a la autorización de colocación de tubería de 4 pulgadas tipo AC, (folio 142).

VI
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO Y ADMITIDAS MEDIANTE AUTO DE FECHA 12 DE ENERO DE 2012:

Marcado C. Documento Publico emanado del Registro Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 20 de enero de 2006, anotado bajo el No 14, tomo 04, protocolo primero, contentivo de contrato de venta del inmueble supra identificado, suscrito por el ciudadano WILMER RAMON FREITES VOLCAN y el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ DEL VALLE, antes identificados.

Prueba de informe dirigida a CORPOELEC, requerida mediante oficio No 5290-030-2012, de fecha 27 de enero de 2012, cuyas resultas cursan a los folios 198 y 199 del presente expediente. Este tribunal valora en la parte motiva

Prueba de informe dirigida a HIDROCAPITAL, requerida mediante oficio No 5290-031-2012, de fecha 27 de enero de 2012, cuya resulta cursa al folio 03 de la pieza II del presente expediente. Este tribunal valora en la parte motiva.

Prueba de testimonial en los ciudadanos Aníbal Rodríguez Milano, Víctor Manuel Pérez; Fernando Núñez y Rommisa Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.677.441, 6.874.570, 81.515.615 y 6.256.233, respectivamente, (folios 162,163, 164, 183 y184).

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte Demandada en el lapso probatorio y admitido mediante auto de fecha 12 de enero de 2012:

Ratificó y promovió todas y cada una de las pruebas documentales ofrecidas con la contestación de la demanda, marcadas desde la letra A hasta la W, (folio 118 al 142).

Solicitó inspección judicial a realizar por este Juzgado en el parcelamiento Tara Country, designando un práctico topógrafo para tal fin, cuyas resultas cursan del folio del folio 181 al 182, así como las fotografías correspondientes a dicha inspección, (folio 186 al 196).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio versa sobre de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA de una parcela marcada con la letra “B” que forma parte del Parcelamiento Tara Country, ubicado en la jurisdicción de este Municipio, propuesto por los ciudadanos GONZÀLEZ DEL VALLE RAFAEL EDUARDO y BRACAMONTE DE GONZÀLEZ LIGIA MIREYA, antes identificados, contra el ciudadano WILMER RAMÒN FREITES VOLCÀN, plenamente identificado en autos, derivado del incumplimiento del suministro de los servicios esenciales de agua y luz, cuya competencia por la materia y el territorio le corresponde conocer de la presente causa a este juzgado. Y ASI SE ESTABLECE.

Vista la contestación en la cual el demandado rechazó en todas y cada una de sus partes lo afirmado por la demandante en el libelo, así como también la afirmación de que la actora debió acudir ante la autoridad judicial correspondiente para solicitar la fijación de un término para la ejecución de las obras y servicios inconclusos, tal como lo prevé el parágrafo único del artículo 24 de la ley de Venta de parcelas;(folio 115 al dorso) considera este juzgador que el tema controvertido en el presente asunto consiste en determinar, si la parte demandada se encontraba obligada para con la demandante a realizar una serie de obras contenidas en el documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 2005, el cual quedo anotado bajo el Nº 05, Tomo 21, del Protocolo Primero, y si existiendo tal obligación la misma era exigible o de plazo vencido; o si por el contrario, resultaba necesario que la parte demandante hiciera uso de la facultad conferida en el parágrafo 1º del artículo 24 de dicha ley especial; para establecer un término de cumplimiento de la obligación; o en su defecto, si resultaba necesaria la interpelación de las deudoras a los fines del cumplimiento de la misma; lo que de seguidas pasa el tribunal a determinar, previo el análisis de los medios probatorios traídos a autos.

Argumentando la parte actora que el vendedor incumplió su obligación de instalar las acometidas de agua y luz, estipuladas en la clausula sexta del contrato de promesa de Venta y en las condiciones generales del documento de parcelamiento, y la parte demandada alegando que le corresponde a la luz eléctrica e hidrocapital el suministro e instalación de las acometidas de dichos servicios, que los terrenos del parcelamiento tienen una toma única de agua que surte tanto al parcelamiento como a un terreno colindante de su propiedad y el servicio de electricidad será suministrada por la Compañía Luz Eléctrica de Venezuela, comprometiéndose a construir a sus expensas las canalizaciones y redes correspondientes, las cuales pueden ser subterráneas o aéreas, el Comprador deberá entenderse directamente con la Compañía la Luz Eléctrica de Venezuela, en lo que refiere a la instalación particular, debiéndose ajustarse a las normas y tarifas que dichas empresa tenga establecidas. Circunstancias que encuentra establecida claramente en las condiciones generales del Documento de Parcelamiento y a la Ley de Venta de Parcelas.

Entrabada la litis en el hecho de que el vendedor se comprometía a construir la red de distribución, así como toma particular hasta el lindero de cada parcela, y a construir a sus expensas las canalizaciones y redes correspondientes, y siendo que la parte actora señaló que no se estableció el término para la realización de estas obras, a lo cual estaba obligado conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley de Venta de Parcelas; este Juzgador considera necesario puntualizar el alcance de dicho artículo 2º, literal f de la citada Ley de Venta de Parcelas:

Articulo 2º.- Antes de proceder a la enajenación de un inmueble por parcelas y por oferta pública, el propietario o los copropietarios protocolizarán en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de la ubicación del inmueble, un documento que se denominará “Documento de Urbanización o Parcelamiento”, en el cual se harán constar:


Literal F. las condiciones generales de urbanización o parcelamiento, y, especialmente, la relación de las obras y servicios esenciales con indicación del término dentro del cual estarán terminadas y en capacidad de cumplir cabalmente su finalidad de conformidad con las leyes y ordenanzas municipales, así como la constancia de la aceptación de los respectivos proyectos por los organismos competentes.


Del mismo modo, el artículo 24 de la citada Ley establece:

Artículo 24: El Documento de Urbanización o Parcelamiento a que se refiere el artículo 22 de esta Ley deberá ser protocolizado también por el propietario o los copropietarios que hayan iniciado, pero no concluido, la enajenación de su inmueble por parcelas y por oferta pública, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley. Sin embargo, en este caso, si el inmueble hubiere sido dado en garantía hipotecaria requerido por el artículo 6º, pero si faltare dicho consentimiento, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 13.


Si el término fijado por los propietarios o los copropietarios conforme al inciso f) del artículo 2º fuere considerado excesivo por cualquiera de los adquirientes de parcelas, este podrá pedir judicialmente la definitiva fijación de dicho término…./.

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, se desprende la obligación que tiene el propietario o los copropietarios antes de proceder a la compra venta de una parcela, de determinar la relación de las obras y servicios esenciales indicando el término dentro del cual estarán culminadas y en capacidad de cumplir cabalmente su finalidad y funciones.

Asimismo, el artículo 24 de la Ley de Venta de Parcelas establece que si el término fijado por los propietarios o copropietarios fuere considerado excesivo por cualquiera de los adquirientes, estos podrán pedir judicialmente la fijación de dicho término.

Ahora bien, observa este Juzgador que del documento suscrito por los ciudadanos: WILMER RAMON FREITES VOLCÀN y RAFAEL EDUARDO GONZALEZ DEL VALLE, anotado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 14, tomo 04, protocolo 1º de fecha 20 de enero de 2006, cursante del folio 20 al 24, relativo a la compra venta de la parcela objeto del presente juicio que, no establecieron el término de tiempo para el cumplimiento de las obligaciones en cuanto a los servicios esenciales, (agua, luz, agua servidas etc.), previsto en el artículo 24 de la Ley de Venta de Parcelas, para la ejecución de las obras y servicios esenciales. Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, se desprende del Documento de parcelamiento Tara Country, registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el No 05, tomo 21 protocolo primero, de fecha 01 de diciembre de 2005, cursante a los folios 31 al 39, que quedó establecido entre otras cosas como condiciones generales lo siguiente: PRIMERA: Los terrenos del parcelamiento tienen una toma única de agua que surte al parcelamiento como a un terreno colindante a mí propiedad, me comprometo a construir la red de distribución, así como las tomas particulares hasta el lindero de cada parcela, siendo por cuenta de cada propietario la instalación de los medidores respectivos…”. Sin que quedara establecido en el Documento, el término para la ejecución de dichas obras.

De igual manera en el referido documento de parcelamiento sobre la condición CUARTA: el vendedor ciudadano WILMER RAMON FREITES VOLCÀN, quedo establecido que el servicio de electricidad sería suministrado por la Luz Eléctrica de Venezuela en lo que se refiere a la instalación particular, comprometiéndose a sus expensas a construir las canalizaciones y redes correspondientes, sin embargo, no se fijó el término para la ejecución de dicha obligación. Y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, observa este juzgador, que ante la falta de señalamiento de término para el cumplimiento de la obligación que tenían el demandado con ocasión a los servicios públicos, según el documento de parcelamiento en cuestión; tenía la parte actora dos caminos a escoger: 1) De conformidad con lo establecido en el parágrafo único en su parte in fine del artículo 24 de la Ley de Ventas de Parcelas, debió solicitar al Juez Civil la fijación de un término para que el vendedor de la parcela procediera a la ejecución de las obras referidas en el literal “F” del artículo Nº 2, es decir, a los servicios públicos esenciales; ó 2) Solicitar la interpelación del deudor, esto es de la demandada, para exigirle el cumplimiento, y de tal manera para ponerlo en mora y en consecuencia poder exigir el cumplimento de tal obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.269 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Artículo 1269 Código Civil: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Dentro de nuestra legislación vigente encontramos diversas modalidades de las obligaciones como por ejemplo las obligaciones a plazo, es decir, aquellas para cuyo cumplimiento se ha señalado un día específico. Sin embargo, es importante resaltar que dentro del tema de las obligaciones, la Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. Pero además de ello, es importante destacar que todas las obligaciones deben contener un término o plazo para su cumplimiento, de manera que puedan hacerse exigibles, a menos que por su naturaleza, deban cumplirse inmediatamente, o que de acuerdo a la forma en que deban ejecutarse, no requieran un plazo. Ahora bien, como ha quedo establecido suficientemente en el caso de marras, la obligación a que se contrae la demanda, debe estar sujeta a un término para su ejecución, conforme a la Ley de Venta de Parcelas, en su artículo 2, literal f; sin embargo, ese término nunca se fijó en el contrato respectivo, y tampoco consta que se haya hecho uso de la facultad que concede el Parágrafo Único del artículo 24 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Venta de Parcelas, según el cual, los compradores debieron acudir ante el juez competente a solicitar la fijación del término respectivo, para la ejecución de las obras y servicios inconclusos. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, al tratarse la obligación asumida por el demandado en el documento de parcelamiento, de una obligación no exigible, es decir, por no estar sujeta a termino, y al no haber la parte demandada solicitado la fijación del término de conformidad con lo previsto en la Ley de Ventas de Parcelas, o en su defecto haber procedido a interpelar al deudor en dicha obligación, mal podría hablarse de incumplimiento por parte del demandado, de una obligación cuyo plazo para la ejecución no había transcurrido; razón por la cual no era procedente reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato con los respectivos daños y perjuicios. En razón de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para quien aquí declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por no estar llenos los requisitos previstos en la citada Ley de Venta de Parcelas, y así se decide.

Así las cosas, y visto que lo resuelto por este Juzgador no toca el fondo del asunto, en cuanto al cumplimiento o no de la obligación, resulta inoficioso analizar el contenido del material probatorio que fuere consignado para fundamentar las respectivas alegaciones en ese sentido. Así se establece.


VIII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden tanto de hecho como de derecho este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, propuesta por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GONZÀLEZ DEL VALLE y LIGIA MIREYA BRACAMONTE DE GONZÀLEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.176.023 y V-3.227.272, respectivamente contra el ciudadano WILMER RAMÒN FREITES VOLCÀN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.977.746.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en carrizal, a los ocho (08) días del mes de agosto del año os mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. JOHN JOSE PEREZ GONZALEZ,


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ


En la misma fecha siendo la 1:30 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ


EXP. Nº 2916-11
JJPG/Bdm