En horas de despacho del día de hoy, jueves nueve de agosto de dos mil doce (09-08-2012), siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora prefijado (ver f. 6) para la practica de las medida de ENTREGA FORZOSA y EMBARGO EJECUTIVO que fuere decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 27 de julio de 2012 (ver f. 2 y 3), en ocasión a la sentencia (definitivamente firme) dictada en fecha 17 de mayo de 2012, en juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuere incoado por el ciudadano FRANCISCO HENRIQUES FARINHA, contra la ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BARRETO, que consisten en “(…) Primero: La ENTREGA MATERIAL del espacio ubicado en el Nivel PB, signado con la letra y números PB-E-2 del Centro Comercial Empresarial Hito, ubicado éste en la Avenida Bermúdez con Calle Carabobo, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y Segundo: DECRETO MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el bien del demandado, hasta cubrir la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 14.400,00), que corresponde al doble de la cantidad condenada a pagar, mas la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS VEINTE (Bs. 720,00), que corresponde a las costas de la ejecución, calculados prudencialmente por este Tribunal, a la rata del diez por ciento (10%), de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con la aclaratoria de que si el Embargo recayere sobre cantidades de dinero se deberá Embargar la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS (Bs. 7.200,00), cantidad que corresponde al monto condenado a pagar (…)”, se trasladó y constituyó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo del ciudadano MARIO V. ESPOSITO C., previa habilitación del tiempo necesario, conjuntamente con la representación judicial de la parte actora-ejecutante, abogados BELKIS J. BARBELLA I., y GOMEZ JOSE MANUEL, inscritos en el INPREABOGADO con los números 24.932 y 29.683 Inpreabogado, así como los funcionarios auxiliares para la práctica de la medida, ciudadanos JESUS TORTOZA y EMILIO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad número 6.457.401 y 3.366.139, respectivamente, y los funcionarios policiales necesarios para la práctica de la medida, en el lugar descrito en el encabezado de la presente acta: “Espacio ubicado en el Nivel PB, signado con la letra y números PB-E-2 del Centro Comercial Empresarial Hito, ubicado éste en la Avenida Bermúdez con Calle Carabobo, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.” Una vez en el sitio, el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse HERNADEZ GORROCHOTEGUI RAUL JOSE, y a tal efecto presentó cédula de identidad signada con el número 4.090.457. Verificada la identidad del prenombrado ciudadano, éste manifestó ser el esposo de la persona que ocupa el espacio objeto de la medida. Igualmente de deja constancia que se encuentran presentes en el espacio objeto de la presente medida los abogados ALFREDO EXPEDITO HERNANDEZ YANES y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.922 y 7.306, respectivamente, quienes manifestaron que asistirán al acto en representación de la parte demandada-ejecutada, ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BARRETO, antes identificada. Acto seguido se hizo un recorrido por la PB del Centro Comercial Empresarial Hito, y en él se observo un espacio que se encuentra ocupado por un STAND (específicamente en la entrada-salida del Centro Comercial) al lado de la fosa para los ascensores. Concluido lo antes descrito él Juez a cargo del Tribunal, ciudadano MARIO V. ESPOSITO C., procede a imponerlos de la misión que le fuere encomendada, leyéndoles el contenido integro del exhorto proferido por JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Seguidamente, el Tribunal, en presencia de las partes, los insta a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la actora, el Tribunal dará inicio al debate entre la partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia o no de la materialización de la medida. En virtud de lo anterior, las partes acuerdan conversar en forma privada sobre las posibilidades de un eventual arreglo. Siendo las 10:30 a.m., ambas partes manifiestan al Tribunal no haber llegado a arreglo alguno, insistiendo la parte ejecutante con la prosecución de la medida. En virtud de la exposición efectuada por ambas partes, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir en el acta lo expuesto, en el orden que a continuación se transcribe: REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-EJECUTADA, abogados FRANCISCO DUARTE ARAQUE y ALFREDO E. HERNANDEZ YANEZ : “En primer término nos oponemos formalmente a la ejecución ordenada por el comitente, en virtud de que el ciudadano Juez Ejecutor podrá constatar en éste acto si en algún sitio consta la numeración o siglas del espacio que se a ordenado entregar, dado que ello es importante para poder cumplir el acto que hoy se propone este digno Tribunal. Por otra parte, señalo que la audiencia oral y pública ante el Juzgado que esta conociendo de amparo constitucional ejercido contra la decisión que hoy se pretende ejecutar, esta fijada para que se lleve a efecto el próximo miércoles 15 de agosto de 2012, de lo cual deben estar enterados tanto el Fiscal Superior, como la ciudadana Jueza que dicto la impugnada sentencia, además de la parte actora en el juicio primigenio de desalojo, y la propia quejosa en dicho amparo. Por las razones antes dichas reitero la petición que nombre de la demandada hago a este Tribunal Ejecutor de Medidas, pues la absoluta indeterminación del espacio que se ordena entregar, indeterminación que deriva de la falta de identificación de ese espacio en el nivel planta baja del edificio donde ésta constituido el Tribunal, por lo cual mi aspiración para que este acto sea diferido en su ejecución hasta el próximo miércoles, fecha debe resolverse el amparo ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, que conoce del tal amparo, contenido en el expediente 20.073. Es todo.” APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA EJECUTANTE, abogados BELKYS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSE MANEL GOMEZ: “En cuanto la argumentación de la presunta indeterminación del espacio donde se encuentra ubicado el stand era un alegato que debió ser ventilado en el juicio que se siguió por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En cuanto a la introducción de amparo constitucional en contra de la sentencia que aquí se ejecuta, informo a este honorable Tribunal que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, en el auto de admisión del referido amparo, negó explícitamente la suspensión de la ejecución. Por lo expuesto, en nombre de nuestro mandante insistimos en que se materialice la ejecución de la medida de entrega forzosa. Es todo.” Explanados los alegatos por las partes, resulta menester analizar previo a cualquier otro pronunciamiento esgrimido, resolver la indeterminación observada por la parte ejecutada, para así verificar de forma categórica, que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble o terreno objeto de la medida, y de ésta manera se eviten daños a terceros que no fueron partes de la relación procesal garantizando de ésta manera el debido proceso. Ahora bien, partiendo de la garantía constitucional antes enunciada, así como las alegaciones efectuadas por las partes en el presente acto es importante recalcar que de las copias aportadas por la parte demandada-ejecutada, mediante escrito presentado el día de ayer, miércoles 8 de agosto de 2012, se observa específicamente en el capitulo tercero del escrito de solicitud de amparo, que en la narración de los antecedentes la parte demandada-ejecutada, afirma que “… en fecha 12 de agosto de 2011, en el “espacio” objeto del contrato e arrendamiento recibí de manos de la trabajadora de mi arrendador, ciudadana ARACELIS ALCIRA VERENZUELA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-.4.841.014, dos (02) comunicaciones de esa misma fecha, sin número, del mismo tenor, suscrita ambas por mi arrendador Francisco Henriques Farinha, en la cual se me participaba que próximamente instalaría (“espacio” a mi arrendado en una de las entradas y salidas del Centro Comercial Hito), un DIRECTORIO PROFESIONAL Y COMERCIAL, y que muy a pesar suyo se veía en la necesidad el retiro de mi stand (donde vendo carteras, correos y accesorios para dama, niñas y caballeros)….” De lo afirmado se desprende que la parte ejecutada ocupa un espacio ubicado en una de las entradas y salidas del Centro Comercial Hito (Resaltado del Tribunal), situación ésta que constato este Tribunal al momento de hacer el recorrido por la PB del Centro Comercial (ver encabezado del acta). Por otra parte es menester hacer referencia que el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos exige también que el fallo judicial se cumpla en sus propios términos, pues solo de esta manera el Derecho al Proceso se hace real y efectivo, y se garantiza el pleno respeto a la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia. De lo contrario, las resoluciones judiciales se convertirían en mera declaraciones de intenciones, relegándose la efectividad de la tutela judicial a la voluntad caprichosa de la parte condenada. El derecho de ejecución se satisface cuando los Jueces y Tribunales a quienes corresponde ejecutar lo juzgado, según las normas de competencia y procedimiento aplicables, adoptan las medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo, sin altera el sentido y contenido del mismo. En ese sentido es importante recalcar la sentencia (Nº 01671) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 16491, de fecha 18/07/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarra Malave, la cual establece los siguiente: “El problema de la ejecución de los fallos judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste. Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con uno de los pilares fundamentales -sino el más importante- de los ordenamientos jurídicos modernos, éste es, el derecho a la tutela judicial efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacífica tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva. El fundamento del derecho a la ejecución de los fallos judiciales, encuentra su base rectora en los principios que a continuación este Máximo Tribunal, pasa a desarrollar:2.- Principios rectores del derecho a la ejecución de sentencias. En diversos ordenamientos jurídicos, ha surgido la necesidad de ir construyendo por la vía jurisprudencial, lo relativo al tema de la constitucionalización del derecho a la ejecución de las sentencias, como un medio de garantizar la efectividad de los fallos judiciales, y por tanto, de la tutela judicial efectiva. Así tenemos por ejemplo, que en el Derecho Español se han establecido importantes criterios relativos a la ejecución de las sentencias, los cuales nos permitiremos resumir en el siguiente orden: a) El principio de inmodificabilidad de la sentencia: Consiste en la afirmación de que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por una sentencia firme, salvo aquéllos casos, en que, por razones justificadas, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación, siempre que tal sustitución se realice por los cauces legalmente establecidos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica. b) El principio de interpretación finalista del fallo: Se refiere a la necesidad de que el juez de la ejecución apure la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas las consecuencias naturales en relación con la causa petendi, sin atenerse a la literalidad estricta de aquél. c) El principio de prohibición de ejecuciones fraudulentas o simuladas: Consiste en evitar el cumplimiento aparente o indirecto de las sentencias, para garantizar la efectividad de la tutela judicial y desechar con ello, la necesidad del afectado de tener que promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos o intereses reconocidos por sentencia firme. d) El principio de la diligencia debida: Consiste en la obligación de la Administración (en los juicios en que la misma sea parte) a no posponer la ejecución de las sentencias más allá del tiempo necesario y a los Jueces y Tribunales a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución. e) El principio de ampliación de la legitimación: Se refiere a la posibilidad que tienen todos los titulares de derechos e intereses legítimos afectados por una sentencia, de pedir la ejecución de la misma, aún en el caso de que no hubieran podido ser partes en el proceso que la produjo. En estos términos, se puede llegar a la misma conclusión adoptada por EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA, cuando expresa que “...el cuerpo de doctrina jurisprudencial hasta aquí expuesto, ha contribuido a dar un vuelco espectacular a la situación narrada...”, quedando de esta manera abierta la posibilidad de solicitar la determinación de la Responsabilidad de la República en ejercicio de su función jurisdiccional, cuando ha habido violación a alguno de los principios anteriormente mencionados, así como la reclamación de los daños causados, como consecuencia de tal lesión. Ahora bien, reconociendo la importancia del derecho a la ejecución de sentencias, el Tribunal Constitucional Español (en criterio recogido por nuestro máximo Tribunal, caso “Mochima II”) ha expresado que “...difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes...”, así como también ha dicho que “...Cuando este deber de cumplimiento y colaboración -que constituye una obligación en cada caso concreto en que se actualiza- se incumple por los poderes públicos, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho, y por ello el sistema jurídico ha de estar organizado de tal forma que dicho cumplimiento –si se produjera- no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias y resoluciones firmes”. Es por ello, que el ejercicio de este deber (obligación de hacer ejecutar lo juzgado) atribuido al Poder Judicial como rama del Poder Público, encuentra fundamento en una serie de normas tanto de rango constitucional, como de rango legal, y al efecto cabe referirse de una manera muy breve, a esas disposiciones que nos permiten invocar tal derecho, así como la determinación de normas que igualmente fijan la responsabilidad del Estado-Juez, cuando ha actuado con inobservancia de su obligación de hacer ejecutar lo ordenado mediante una decisión judicial. 3.- El derecho a la ejecución de sentencias en el derecho constitucional venezolano. Aún cuando el derecho de los accionantes a que le sea ejecutado el derecho que le ha asistido en un proceso judicial, proviene de la interpretación conjunta de una serie de artículos constitucionales y legales, no hay lugar a dudas de que podríamos considerar que el punto de partida del referido derecho, deviene de la consagración constitucional del Estado venezolano, como un Estado de derecho y de Justicia (Vgr. Artículo 2 de la Carta Magna) y de la constitucionalización que asimismo le atribuye el artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual se halla implícita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del Estado, en cualquier tipo de proceso. Igualmente tenemos que el artículo 137 del referido texto constitucional, impone la obligación al Poder Público (quedando enmarcado el Poder Judicial dentro del mismo) de sujetar su actuación al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, así como también se les impone a los habitantes de la República (venezolanos y extranjeros) la misma obligación, abarcando el cumplimiento de las órdenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos legítimos del poder Público (artículo 131 eiusdem). Tal sometimiento al ordenamiento jurídico constitucional y legal, ha sido definido por la doctrina como el “principio de la legalidad” o “sometimiento del Poder Público al bloque que conforma el ordenamiento jurídico”, de donde resulta que la ejecución de sentencias es una de las vertientes de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretación definitiva de la ley y por tanto también la resolución irrevocable del conflicto planteado, siendo que, por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o del principio de la legalidad de la administración. Por otro lado, y en garantía de la efectividad de los fallos dictados por los Tribunales de la República, el derecho a la ejecución de sentencias encuentra en la Constitución, otro fundamento importante al establecer todo un sistema de responsabilidad de la República, por los daños causados por autoridades legítimas en el ejercicio de la función pública (artículos 25, 138, 139 y 140) en cualesquiera de sus ramas (Ejecutivo, Legislativo, Ciudadano, Electoral o Judicial), así como también consagra lo relativo al control jurisdiccional de la actividad administrativa del Poder Público, y la posibilidad de condenar patrimonialmente a la República, cuando en el caso específico no se ha dado cumplimiento o se ha retardado la obligación de ejecutar las sentencias (artículo 259). Igualmente, este derecho a la ejecución, encuentra sólido apoyo en el principio de separación de poderes, en el principio de independencia, imparcialidad y autonomía judicial, en la obligación de los órganos del Poder Judicial de conocer las causas de su competencia y hacer ejecutar lo juzgado, en la consagración del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, así como en el establecimiento de la Responsabilidad del Estado-Juez, principios éstos consagrados en los artículos 136, 253, 254, 255, 256 y 257 de la Constitución, de donde se desprende que el Poder Judicial es autónomo y tiene potestad para decidir y ejecutar lo juzgado, a lo cual incluso deben colaborar los otros poderes, de donde resulta que el incumplimiento de la Administración de las sentencias produce un desequilibrio incompatible con el principio de separación de poderes, y que en fin, la necesidad de ejecución forzosa de las sentencias está postulada por el principio de seguridad jurídica, dentro del cual esta Sala incluye el postulado de LUCIANO PAREJO ALFONSO, cuando ha reconocido que igualmente debe ser respetado el principio de la santidad de la cosa juzgada, en razón de que “...el ciudadano titular de una ejecutoria tiene verdadero derecho (incluso fundamental) a ese respecto (al cumplimiento de la sentencia) en calidad del contenido integrante del derecho a la tutela efectiva”. 4.- El derecho a la ejecución de las sentencias en normas de rango legal en el Derecho venezolano. Explicada como ha sido la base constitucional del derecho a la ejecución de las sentencias, como un elemento integral de una verdadera tutela judicial, este Supremo Tribunal procederá ahora a hacer unas breves referencias a las distintas disposiciones de rango legal, que complementan y desarrollan las normas constitucionales, relativas al derecho de los recurrentes a la ejecución de los fallos judiciales. Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se tiene que la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, consagra en su artículo 1, el principio de autonomía del Poder Judicial con respecto a las otras ramas del Poder Público, así como también consagra otra característica relativa al ejercicio de la justicia, cuando dispone que “la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial”, expresando que, para asegurar la Independencia de tal Poder, sus órganos gozarán de una completa autonomía funcional, económica y administrativa, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Igualmente el derecho a la ejecución de sentencias encuentra apoyo en los artículos que a continuación este órgano jurisdiccional transcribe: “Artículo 2: La jurisdición es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.” “Artículo 3: En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.” (Subrayado propio. “Artículo 6: Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes.” “Artículo 10: Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare. También es importante citar otra disposición acorde con el principio de la interpretación finalista del fallo, y el de la obligación de la diligencia debida de los jueces, contenida en el artículo 11 de la ley en referencia, mediante la cual los Tribunales para la ejecución de sus sentencias y demás actos que decreten o acuerden, pueden utilizar todos los medios legales coercitivos de que dispongan, permitiéndosele incluso hacer uso de la fuerza pública, sin que a ésta le corresponda calificar el fundamento con que se le pida. Ley Orgánica del Ministerio PúblicoEn primer lugar, cabe expresar que uno de los deberes que le es impuesto al Ministerio Público, es velar por la observancia de la Constitución, las leyes y las libertades fundamentales (disposición de rango constitucional), así como el de vigilar por la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que están interesados el orden público y las buenas costumbres (ordinales 1° y 2°, artículo 11 de la ley). Igualmente la ley en referencia, le impone al Ministerio Público, el deber de hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las modalidades establecidas en el Código Procesal Penal y las leyes (entre ellas, la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la Ley de Carrera Judicial, así como en los diversos instrumentos dictados en ejecución del Régimen de Transición del Poder Público por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) quedando entonces claramente establecido, que la determinación de la responsabilidad abarca incluso a los jueces como categoría de “funcionarios públicos”, siendo que éstos pueden responder patrimonial, penal y disciplinariamente, cuando incumplen con la obligación de ejecutar las decisiones judiciales. (ordinal 5, artículo 11). De igual modo, al Ministerio Público se le ha impuesto la obligación consagrada en el ordinal 7° del artículo 11 en conexidad con el artículo 34 de la nueva ley, de supervisar la ejecución de las decisiones judiciales cuando se relacionen con el orden público y las buenas costumbres, siendo éste un punto que pudiera resultar bastante álgido en su interpretación, ya que al tener la tutela judicial efectiva rango constitucional, es suficiente para considerar que la ejecución de sentencias, por tener el mismo rango, es una materia que interesa al orden público. Código de Procedimiento Civil y la Doctrina Procesal. La atribución y responsabilidad constitucional de la ejecución de las sentencias por parte del Poder Judicial, en cuanto a la adopción de medidas oportunas para llevar a cabo la referida ejecución, no se agota como ya se ha expresado en “decidir el derecho” en el caso concreto, sino que llega hasta la puesta en práctica efectiva de lo decidido. Encontrando en doctrina patria una referencia especial de la materia, tenemos que ARÍSTIDES RENGEL-ROËMBERG., ha definido a la jurisdicción de la siguiente manera:“Es la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario la práctica ejecución de la norma creada”. (Resaltado nuestro). Aún cuando esta definición se refiera a una relación jurídica entre particulares, no por ello resultan excluidas al alcance de la misma, las relaciones jurídicas que vinculan a los particulares con la Administración Pública, y al momento de explicar el sentido de tal definición, se detiene en el análisis del último de los elementos contenidos en ella (ejecución forzosa), expresando lo siguiente: “Finalmente la jurisdicción asegura con la fuerza, si es necesario, la ejecución de la norma creada. Una vez dictada por el juez la norma individual que regula el conflicto de intereses surgido entre las partes y define lo que es el derecho del caso concreto, es todavía posible que el mandato del juez quede sin observancia porque el obligado no adapte su conducta al precepto concreto contenido en el fallo. Si la jurisdicción no dispusiese de los medios prácticos de hacer efectiva la norma creada, toda la finalidad del derecho y la de la jurisdicción misma, quedaría frustrada. La etapa de ejecución forzada, que sigue a la condena, hace posible que el mandato concreto contenido en el fallo, pueda ser prácticamente operativo en el mundo sensible, aun contra la voluntad del condenado. En una época se enseñaba que la jurisdicción se agota en el juzgar, esto es, en la sola fase de conocimiento que emplea el juez en el proceso para conocer del litigio y que culmina con el fallo. Pero hoy se admite, generalmente, que la jurisdicción comprende también la etapa de ejecución forzada, etapa que se considera formando parte del officium iudicis. Nuestro Código (de Procedimiento Civil), inspirado en el Derecho español, como todos los códigos latinoamericanos, ha establecido un procedimiento para la ejecución de la sentencia, del cual trata el Título IV del Libro Segundo. En este Título se atribuye la ejecución forzada de la sentencia al mismo juez que conoció de la causa en primera instancia (Art. 523), y se establecen los medios legales para hacer posible la ejecución forzada del fallo mediante el embargo y la subasta y venta de bienes, autorizándose además en los casos en que la sentencia hubiese ordenado la entrega de alguna cosa mueble o inmueble, el uso de fuerza pública para llevar a efecto la entrega, si fuere necesario (Art. 528). (Claro está, que con respecto a este punto, deben observarse en materia contencioso administrativa, los privilegios y prerrogativas de la Administración Pública, con respecto a estos supuestos de ejecución forzada de los fallos judiciales). En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquél sistema, MARTINO DI FANO, jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del officium iudicis, según el cual se comprenden en éste todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y la réplica etc., y aun la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el officium iudicis tanto la etapa de conocimiento, como de la ejecución. De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de la actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponían el instaurar nuevos juicios, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al oficio officium iudicis”. 5.- Determinación específica de la responsabilidad de los jueces u otros funcionarios judiciales que han actuado con negligencia o denegación de justicia, en relación a la obligación de hacer ejecutar lo juzgado. Expresa LUIS ORTIZ ALVAREZ, - en lo que respecta a la actividad jurisdiccional -, que “...la Responsabilidad del Estado es perfectamente admisible - y de hecho ello es una posibilidad y exigencia de fuerza constitucional -, bien que ciertamente la particularidad de la actividad en juego trae consigo ciertas limitaciones aceptables y necesarias tales como, por un lado, la utilización de niveles altos de anormalidad funcional - esto es, dada la dificultad de la función jurisdiccional, exigiéndose la falta grave- y, por otro lado, la exclusión de responsabilidad en relación al contenido de las sentencias definitivas...”, y que tal determinación en el campo de la responsabilidad, “...se dirige fundamentalmente al caso de las sentencias erróneas o errores judiciales... Comparte esta Sala el criterio de la conexidad de los supuestos antes mencionados con la idea de la Responsabilidad de la Administración por funcionamiento anormal (del servicio de la administración de justicia), aún cuando considera menester incluir un “no” menos importante supuesto al caso del funcionamiento anormal del Poder Judicial, referido al ilícito de la “denegación de justicia”, que bien puede configurar la abstención del juez a emitir un pronunciamiento en la etapa cognitiva, así como también en el incumplimiento de ejecutar la decisión judicial que acordó un derecho a la parte en el juicio a que diera lugar. Así pues, con la existencia de éstos tres supuestos y las diversas manifestaciones de cada uno de ellos en las diversas materias, se puede establecer la Responsabilidad del Estado Juez, partiendo de la noción de que la justicia es por demás un servicio público cuya prestación está garantizada plenamente en la Constitución de la República, y como tal, debe cumplir con las características inherentes a su funcionalidad, so pena de incurrir en falta grave por la anormalidad en su funcionamiento.”. Se justifica tal argumento jurisprudencial el cual resulta aplicable al presente caso, por cuanto quien aquí suscribe estima que la indeterminación alegada, a menos que sea ostensible, no es una excepción al principio de solución de continuidad consagrado en artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que establece los supuestos que permiten suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia firme, y ninguna de dichas excepciones han sido planteadas por la parte ejecutada en este caso. Por tanto, existiendo también el derecho al debido proceso en la fase de ejecución de sentencia, en el caso de autos, el citado derecho pudiera resultar violado si se suspende la medida por virtud de los condicionamientos que dificulten o entorpezcan la posibilidad de que lo resuelto sea cumplido en los propios términos, distintos a los establecidos en la ley procesal. Así se declara. Tocante al amparo constitucional propuesto, se le observa a las partes que éste Tribunal tiene competencia (extraordinaria) exclusiva y excluyente en lo que se refiere a medidas preventivas y ejecutivas, y por ende, le es dable solo pronunciarse sobre la suspensión o prosecución de medida. Por tratarse de un Tribunal comisionado (competencia delegada para instrucción o ejecución de actos judiciales), éste debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone la obligatoriedad de cumplir la comisión dentro de los límites establecidos en el mismo, indicando además que el juez no podrá diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de la misma. No obstante lo anterior, dicha disposición comporta varias excepciones de carácter legal y constitucional. Ahora bien, relacionado al amparo constitucional propuesto por la parte ejecutada, así como su auto de admisión, y que fuere consignado a fin de que surtiera los efectos legales de ley, es importante recalcar que la simple interposición su correspondiente admisión, solo significa que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en le Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que incluso pueden ser reexaminados al momento de dictar el fallo definitivo, ello no es óbice para acordar la suspensión de la medida, para ello es necesario que se dicte una medida innominada que suspenda los efectos del fallo que aquí se ejecuta, o un mandamiento de amparo que declare nula la misma, situación ésta que no se observa de los documentos aportados por la parte ejecutada. Así se declara. Por último, no quiere pasar por alto quien aquí suscribe que tratándose de una sentencia (lo que se pretende ejecutar) ha sido uniforme la jurisprudencia en observar que “… Principio fundamental de derecho es el de que lo decidido por una sentencia firme pasa a categoría de cosa juzgada, o sea, que el asunto así resuelto no puede ser objeto de un nuevo proceso. La intangibilidad de la cosa juzgada se justifica plenamente por diversos motivos. Las decisiones contenidas en una sentencia firme han de tenerse como la exacta expresión de la verdad, vale decir, de una verdad acerca de la cual no cabe suscitar dudas de ninguna clase. Eso por una parte, pues por la otra, el sosiego colectivo, la paz social están íntimamente vinculados a la intangibilidad de la cosa juzgada, porque de otra manera, los litigios serían interminables con grave daño para la tranquilidad pública y los ciudadanos nunca estarían seguros de haber alcanzado la estabilidad de sus derechos…” (Sent. 28/11/1951, Corte Federal y de Casación, Corte Plena). Serían ilusorios los enunciados valores axiológicos y se iría además de frente contra el primordial objetivo de perseguido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de asegurar el orden y el concierto social, si no se admitiera un respeto absoluto para los fallos firmes en cualquier materia que se trate. A la luz de lo antes expuesto se desestima la oposición formulada y se ordena la prosecución de la medida. Es todo.” Concluido lo anterior, la representación judicial de la parte actora-ejecutante, abogados BELKYS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSE MANUEL GOMEZ, solicitaron ser oídos por el Tribunal y luego de ser autorizado expone: “Le informamos al Tribunal que nos reservamos la oportunidad de practicar la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, por la suma acordada en el decreto de embargo ejecutivo decretado por el comitente. Asimismo, solicito al Tribunal se sirva practicar la entrega forzosa del espacio ubicado en el Nivel PB, signado con la letra y números PB-E-2 del Centro Comercial y Empresarial Hito.” En virtud de la exposición anterior, se le indico a la parte notificada que por cuanto la parte actora-ejecutante no ejercerá en la presente oportunidad el derecho de ejecutar bienes propiedad de la parte demandada, puede hacer el retiro voluntario de la estructura metálica o stand que se encuentra ubicado en la entrada del Centro Comercial y Empresarial Hito. En este estado, la representación judicial de la parte demandada ejecutada, abogados FRANCISCO DUARTE ARAQUE y ALFREDO E. HERNANDEZ YANEZ, solicitó ser oído por el Tribunal y luego de ser autorizado expone: “Le informamos al Tribunal que no haremos el retiro de algún bien, por cuanto ello sería convalidar las actuaciones aquí realizadas, asimismo solicitó dos (2) juegos de copias certificadas de la presente comisión, signada con el número 2613-12.” Vista la exposición anterior, el Tribunal, a fin de garantizar la efectividad y resultado de la medida decretada, ordena el depósito necesario de los mismos, ya que la representación judicial de la parte demandada-ejecutada, antes identificados, manifiestan que su representada se niega al retiro voluntario. A tal efecto, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano JESUS TORTOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.457.401, persona ésta a quien se le encomendó el avalúo e inventario de bienes que van a ser recibidos por la depositaria que fuere designada. En este estado, el ciudadano JESUS TORTOZA, antes identificado, en su condición de practico, solicitó ser oído por el Tribunal, y luego de ser autorizado expone: “Acepto la designación sobre mi recaída, y juro cumplir bien y fielmente la misión que me fuera encomendada”. Siendo las una y treinta de la tarde (1.30 p.m.), el experto designado manifestó haber concluido el avalúo de los bienes muebles, motivo por el cual solicito ser oído por el Tribunal, quien luego de ser autorizado expuso: “Realizado el inventario y avalúo de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble anteriormente mencionado, éste arrojo el resultado que a continuación se detalla: “Un Stand tipo mueble (Mobil con Ruedas ) de dimensiones 1.20 x 2 mts y 2.1 mts de Altura, con las siguientes características: Estructura metálicas, paredes de vidrios con cuatro divisiones internas con seis puertas de vidrio corredizas y otras con puertas de fórmicas color beige, una pequeña gaveta con cerradura forrada en formica, reciente instalación eléctrica con cinco bombillos, presenta un forro que lo cubre totalmente tipo lona con dos cierres laterales presenta muchos detalles en la formica y en el forro valor aproximado de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00), un mueble de madera contra enchapada forrado en formica color beige de medidas 1x1 por 1.20 mts de altura, con dos puertas en la parte inferior y una gaveta en la parte superior presentan daños en la formica valor CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00), y una silla tipo banco deteriorada valor DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), para un total de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00).” En este estado y previo el avalúo de ley, se designa como depositaria judicial del inmueble a la empresa DEFICA, S.A., debidamente representada en éste acto por el ciudadano EMILIO CHAVEZ, ya antes identificado, quien estando presente en el acto prestó el juramento de ley. En éste estado la representación judicial de la Depositaria Judicial designada solicitó ser oído por el Tribunal y luego de ser autorizado expone: “En nombre de mi representada acepto el cargo sobre ella recaído e impuesto de las generales de ley sobre Depósito Judicial juro cumplir bien y fielmente la misión que me fuera encomendada. Asimismo, recibo en este acto los bienes indicados en el inventario. Es todo”. En este estado, Concluido el retiro de los bienes, los apoderados judiciales de la parte actora-ejecutante, abogados BELKYS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSE MANUEL GOMEZ, igualmente identificados, pidieron ser oídos por el Tribunal, y luego de ser autorizados, exponen: “Recibo conforme en este acto el espacio ubicado en el Nivel PB, signado con la letra y números PB-E-2 del Centro Comercial Empresarial Hito, libre de bienes y personas. Asimismo solicito al Tribunal se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Es todo.” Se deja constancia que se fijó el Cartel de Notificación en la columna ubicada en la entrada que da acceso al centro comercial, al frente del espació objeto de la medida. Igualmente se deja constancia que estuvieron presentes en la medida para el día de hoy los funcionarios Oficial Jefe MARCOS JULIO MONIAS OLIVO y Oficial LUIS LEOMAR TOVAR GIL, números de placa 4095 3663, respectivamente, adscritos a la División de Orden Público de la Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. En este estado y siendo las 2.00 p.m, este Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

MARIO ESPOSITO C.

LOS APODERADOS JUDICIALES DE PARTE ACTORA,



EL NOTIFICADO

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA- EJECUTADA.


EL PERITO DESIGNADO

EL DEPOSITARIO JUDICIAL.



LOS FUNCIONARIOS POLICIALES



LA SECRETARIA,


OMAIRA MATERANO NUÑEZ
COMISIÓN Nº 2613-12