En el día de hoy, lunes trece de agosto de de dos mil doce (13/08/2012), siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha ocho de agosto del presente año (08/08/2012), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS NARANJOS M.I.2.R.L., contra la ciudadana MIGUELINA PATIÑO., en la que se decretó con base a lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…Local Comercial distinguido con el Nº 9-E, ubicado en la planta baja del edificio Cooperativa Los Naranjos, Avenida Jesús Ramón Farías, Urbanización Los Naranjos, Guarenas Estado Miranda ...” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la apoderada judicial del actor, ciudadana: ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.871 se trasladó y constituyó con ésta en el referido inmueble el cual está identificado en su entrada con el número y letra 9-E, y que en su parte externa tiene la inscripción “COPIAS DESANKA, MERCERIA Y COSTURA, FOTOCOPIAS, PAPELERIA EN GENERAL, ENCUADERNACIÓN, PLASTIFICACIÓN”. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y no consigue respuesta alguna, razón por la cual comienza a indagar por los locales aledaños por la demandada y siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.,) se hace presente el ciudadano VICEN JIMMY ESCALONA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.162.587, quien manifestó ser hijo de la demandada, la cual para este momento no se encuentra en vista que esta atendiendo a su hija quien la semana pasada la hizo abuela y que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Inmediatamente, el Tribunal lo impone de su misión y él mismo abre los candados de la reja y puerta del inmueble objeto de esta medida, permitiendo el acceso del Tribunal a su interior observándose la presencia de dos fotocopiadoras, papel Bond, y demás insumos de una tienda de papelería y fotocopiado. A continuación, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de materializar esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión a un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque la demandada lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra la demandada y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al notificado, supuesto hijo de la demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media al poseedor, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: “A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de la Causa, le solicito muy respetuosamente a este Juzgado Ejecutor ejecute la presente medida preventiva de secuestro en vista que nos encontramos constituidos en el inmueble objeto de la misma, la cual señalo para ser secuestrada. Asimismo, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de Justicia en caso de ser requeridos. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “Primero quiero hacer constar que todos los bienes que aquí se encuentran me pertenecen. No tenía conocimiento de esta actuación judicial. Sin embargo, quiero hacer de su conocimiento que los abogados de INAVI me informaron que este inmueble le pertenece a ese Instituto, además, me parece que están vulnerando mi derecho a la defensa en vista que nunca fui notificado de nada de esto. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Por mandato expreso de mi poderdante, solicito sea materializada la presente medida sin dilaciones. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “Me comuniqué telefónicamente con mi abogado el cual me participó que procediera a desalojar y que vamos a ejercer la defensa de nuestros derechos en el Tribunal del Municipio Plaza. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida preventiva de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la demandada comparezca y manifieste que no tiene un lugar no tengan para donde trasladar los bienes muebles que se encuentren el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluadora a la ciudadana AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, al propietario del inmueble litigioso, el cual está representado en este acto por su apoderada judicial, ciudadana: ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.178.284, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.871, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena la perito avaluadora designada determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo local comercial, distinguido con el número y letra 9-E, ubicado en la planta baja del edificio Cooperativa Los Naranjos, avenida Jesús Ramón Farias de la Urbanización Los Naranjos, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Dicho inmueble cuenta con un área aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados (57,00 mts2) dividida en dos (2) ambientes, el mencionado inmueble cuenta con un (1) baño, piso de granito, paredes de bloque y techo de platabanda, así mismo cuenta con los servicios públicos básicos, además del servicio telefónico local. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de DOSCIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,oo). Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por la perito avaluadora concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. A continuación, el notificado le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: ”Ratifico que todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, me pertenecen, razón por la cual solicito a este Tribunal me permita llevármelo bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: casa número 15, vereda “C”, zona 2 de la Urbanización Los Naranjos, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el notificado. Inmediatamente, el notificado comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúa en el interior de un camión aparcado en el área del estacionamiento del mencionado Edificio de la Cooperativa Los Naranjos. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva de la representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadana: ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, ampliamente identificado en esta acta, quien expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado el día de hoy, lunes 13 de agosto de 2012 por este Juzgado Ejecutor de Medidas y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.,) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al arrendatario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se les informa que no pueden ingresar al presente inmueble sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial de la parte actora,
Ciudadana: ELIZABETH A. BARCIA B.
La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)
Ciudadana: ELIZABETH A. BARCIA B.
El notificado,
Ciudadanos: VICEN J. ESCALONA P.
La perito avaluadora,
Ciudadana: AIDEE A. ARTEGA F.
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 12-C-1755.-
Expediente del Tribunal de la causa 3611
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