En el día de hoy, miércoles veinte y dos de agosto de dos mil doce (22/08/2012), siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretada en fecha 16 de agosto del presente año (16/08/2012), originada con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara los agraviados, ciudadanos: MARY FLOR RODRIGUEZ MATOS, ALBERTO CHAPARRO NARIÑO, ARGENIS JOSÉ RON CHIRINOS y OTROS contra la agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION COUNTRY CLUB BUENA VENTURA, que se sustancia en el expediente número 29.850, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor de los accionante en los siguientes términos: “…se ordena la restitución de la situación jurídica señalada por los querellantes como infringida, consistente en ordenarle a los agraviantes se abstengan de obstaculizar los trabajos tendentes a la interconexión de las tuberías de aguas servidas entre la Urbanización Buena Vista Dorada y Urbanización Buenaventura Country Club, sin que previamente obtuvieren una orden judicial o administrativa que ampare la no continuación de la obra, asimismo es de advertirle a la parte querellante que debe realizar la interconexión acatando las especificaciones técnicas que le formularen los entes competentes y con la asistencia de las autoridades respectivas, vale decir, Hidrocapital e Ingeniería Municipal y cualquier otro ente que deba ser involucrado…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de los ciudadanos: VICTOR ALVAREZ MEDINA y GILBERTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.422.136 y V-13.580.516, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.026 y 101.792, correlativamente, apoderados judiciales de la parte actora, asimismo, se encuentran presentes los ciudadanos: LINO FRANCISCO VALDERRAMA TOSTA y JESUS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.609.477 y V-6.362.121, representantes de Hidrocapital de la gerencia del sistema Fajardo y, la ciudadana: LILIAN UTRERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.676.032, representante de la Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, se trasladó y constituyó con éstos en la calle 20, casa 273 colindante con la casa 272 del Conjunto Residencial Country Club Buenaventura y notificó de su misión a la ciudadana: DAYSI PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.140.743, quien manifestó “Soy representante de la Junta de Condominio de la Urbanización Country Club Buena Ventura, conocemos de este juicio como de su sentencia la cual apelamos y está en el Juzgado Superior de Los Teques. Por disposición expresa y telefónica de nuestra abogada, la Dra. Leila Brito, no voy a firmar ningún documento que se me presente. Asimismo, quiero hacer ver que nuestra oposición a cumplir con la sentencia estriba en que sin esa interconexión de aguas servidas ya se nos devuelve las aguas negras por nuestras cañerías, razón por la cual tememos por nuestra salud como la de nuestros hijos en vista de que tal colector va a alimentar a más de cien (100) nuevas viviendas. Finalmente, hago saber que la presidenta de la Junta de Condominio es la ciudadana JENNY BALDUS quien reside en la casa U-221, situada en la calle 18. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los apoderados judiciales de los agraviados, quien, exponen: ”Solicitamos se proceda a la materialización de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-QUO. Es todo.”. Visto el pedimento anterior, el Tribunal le cede la palabra a los representantes de Hidrocapital, a los fines de que expongan las especificaciones técnicas en que se debe realizar la interconexión, los cuales exponen: “Se debe sustituir la tubería dañada de unos 12 metros en PVC, de 8 pulgadas, situada entre la avenida norte con la principal del Urbanismo, específicamente en 12 metros aguas abajo de la boca de visita identificada con el número 2 en el plano de construcción del acueducto de recolección de aguas servidas. Y en vista de que contamos con la disponibilidad de tiempo podemos permanecer en el sitio a los fines de supervisar y garantizar que los trabajos se ejecuten de acuerdo a la normativa legal vigente y la factibilidad de servicio otorgada. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a los representantes de Ingeniería Municipal, quienes exponen: “Estamos contestes con las especificaciones técnicas señaladas por Hidrocapital y estamos dispuestos a supervisar la obra el día de hoy. Es todo” Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada, representante de la agraviante y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Inmediatamente, el Tribunal le hace entrega de una boleta de notificación a la notificada, la cual es recibida más no es firmada ya que ratifica no querer hacerlo, asimismo, se le informa a la notificada, representante de la agraviante que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante a ello se le invita a que concurra al área donde se va a proceder a efectuarse la interconexión de las tuberías de aguas servidas entre la Urbanización Buena Vista Dorada y la Urbanización Buenaventura Country Club y pueda defender los posibles derechos de la agraviante, lo cual fue rechazado por la misma, circunstancia que motivó al Tribunal a trasladarse al inmueble U-221 situado en la calle 18 de la Urbanización Country Club Buenaventura y tratar de notificar a la ciudadana: JENNY BALDUS, y estando en dicho inmueble se procedió a tocar más de dos (2) veces el timbre, no siendo atendido por persona alguna, razón por la cual el Tribunal fija una cartel de notificación participándoles la practica de esta medida judicial. Inmediatamente, el Tribunal se traslada a levantar el acta en el área donde se va a realizar la mencionada interconexión, situada entre la intersección de la avenida Norte con la principal de la Urbanización Country Club Buenaventura, lugar donde se encuentran los ciudadanos NOELIA RAMIREZ y JESUS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-10.282.660 y 16.411.908, Defensora del Pueblo del Estado Miranda, con sede en Guatire y, bombero del estado Miranda, respectivamente, quienes manifiestan estar prestos y dispuestos a coadyuvar con el Tribunal en el cumplimiento de su misión, como garantizar los derechos humanos de las personas que puedan verse afectadas. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a los apoderados judiciales de la parte actora, ambos ut supra identificados, quienes exponen: ”En nuestra condición de apoderados judiciales de la parte agraviada, encontrándonos en el procedimiento de ejecución forzosa de la decisión de amparo constitucional declarada con lugar en favor de nuestros representados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, cuya ejecución forzosa fue encomendada o comisionada a este Juzgado Ejecutor de Medidas, procedemos a señalar que la ejecución ordenada se ha venido desarrollando en cumplimiento al mandato de ejecución emitida por el antes mencionado Juzgado de Primera Instancia. En tal sentido, queremos resaltar la participación en la ejecución aquí referida de los representantes técnicos de las autoridades nacionales competentes, es decir, Hidrocapital, así como también ingeniería municipal del municipio Zamora del Estado Miranda siendo dichas autoridades las calificadas técnicamente para las labores de interconexión a las que hace referencia la decisión de amparo constitucional declarada con lugar y cuya ejecución forzosa fue ordenada; cumpliéndose por consecuencia con los extremos y requisitos exigidos por la sentencia que en el presente acto se ejecuta. Del mismo modo se hace constar la presencia de demás autoridades ya identificadas en la presente acta cuya comparecencia fue exigida por este Juzgado Ejecutor, esto es defensoría del pueblo, bomberos del estado Miranda y Policía del Estado Miranda. De igual manera, queremos dejar constancia de que la ejecución forzosa realizada por este Juzgado Ejecutor fue llevada a cabo en todo momento bajo la supervisión y dirección técnica del ingeniero JESUS GARCIA, de Hidrocapital y por parte de la Ingeniero Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda anteriormente identificada y que por parte de la ejecutora de la obra, constructora BUENA VENTURA VISTA DORADA C.A., estuvo presente la ingeniero ANA PLAJA y que fueron tomadas todas las medidas necesarias de seguridad para la ejecución de una obra de estas características, entre estas la presencia suficiente de personal obrero y técnico así como la disposición de la maquinaria necesaria, señalización de seguridad y conducción del tráfico para evitar la obstaculización del libre tránsito de las personas, propietarios, residentes, habitantes, trabajadores y demás transeúntes de la urbanización en la que tiene lugar la ejecución de la obra. Es todo”. A continuación, el Tribunal no le cede la palabra a la notificada, representante de la agraviante, ut supra identificada, en vista de que no se hizo presente. Vista las exposiciones anteriores, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la pertinencia de materializar o no la presente sentencia definitiva considera procedente hacer el siguiente análisis: La notificación judicial es la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento, todo a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, con lo cual se desprende del precitado precepto que con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas o llamadas a un proceso, el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes y/o terceros intervinientes como los llamados a intervenir. Una vez resuelta la naturaleza de la notificación, nos toca determinar a la persona que puede ser notificada, la cual no es otra que la obligada y/o la llamada a intervenir en un proceso judicial, que en el caso de autos son las ciudadanas: JENNYN BALDUS y DAYSI PARRA, a quien el Tribunal debe localizar para imponerla de la presente comisión, por consiguiente, estando el Tribunal en presencia de la ciudadana DAYSI PARRA, ut supra identificada, circunstancia que nos lleva a concluir que no hay impedimento legal para la materialización de la presente comisión, en consecuencia se ordena materializar la misma conforme lo ordenó el Juzgado de la Causa y con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA estar en el área donde se debe realizar la interconexión hasta la culminación de esta acta. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se hace constar que por estar en receso judicial la presente medida se tomó con base al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el segundo particular de la Resolución número 2012-0021 librada el 08 de agosto de 2012 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló que en materia de amparo constitucional se consideraran habilitados todos los días del periodo del receso judicial establecido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2012, por lo cual no hay imposibilidad legal alguna de practicar la presente medida judicial, amen de que de lo que se está restableciendo son Derechos consagrados en la Carta Fundamental. Cúmplase. En este estado, los representantes de Hidrocapital supervisan a la cuadrilla a ejecutar la obra de interconexión de las tuberías de aguas servidas entre la Urbanización Buena Vista Dorada y la Urbanización Buenaventura Country Club, para lo cual ratificamos que se debe sustituir la tubería dañada de unos 12 metros en PVC, de 8 pulgadas, situada entre la avenida norte con la principal del Urbanismo, específicamente en 12 metros aguas abajo de la boca de visita identificada con el número 2 en el plano de construcción del acueducto de recolección de aguas servidas, circunstancia que se verifica en el presente caso. A los fines de ilustración, el Tribunal observa que la cuadrilla está tomando exposiciones fotográficas, así como video de la obra civil. La Defensora del Pueblo, antes identificada expone: “Siguiendo instrucciones del Defensor Delegado del Pueblo del Estado Miranda, de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, hago constar que durante la materialización de la presente medida de amparo constitucional se evidenció el respeto a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas. Es todo.”. Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m), el Tribunal deja constancia que se retiro la Unidad de los Bomberos del Estado Miranda que se encontraba presente en esta actuación judicial. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. No obstante a ello, se hace constar que tuvo presente en toda esta actuación judicial una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial número 6 de la Policía del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas al mando del oficial jefe DOUGLAS VALERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.683.454, placa 4330. A continuación y, siendo la una hora y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que para este momento se encuentran las cuadrillas de obrero realizando las labores de reconexión de las aguas servidas con la asistencia técnica de los representantes de hidrocapital y de la ingeniería municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del funcionario del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda que se retiró del acto y de la notificada, representante de la agraviada quien no estuvo presente en la totalidad de la ejecución.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.
Los apoderados judiciales de los agraviados,
Ciudadanos: VICTOR ALVAREZ M. y GILBERTO HERNANDEZ.

La notificada, representante de la agraviante,
Ciudadana: DAYSI PARRA
(No estuvo presente en la totalidad de la ejecución)

La Defensora del Pueblo
Del Estado Miranda, con sede en
Guatire,

Ciudadana: NOELIA RAMIREZ
Los Representantes de Hidrocapital,

Ciudadanos: LINO F. VALDERRAMA T y JESUS GARCIA
La Representante de Ingeniería Municipal
Del Municipio Zamora del Estado Miranda,

Ciudadana: LILIAN UTRERA
El Representante del Cuerpo de
Bomberos del Estado Miranda,
Ciudadano: JESUS BARRETO.
(se retiro del acto)

El jefe de la Unidad Policial adscrita al Centro de Coordinación Policial número 6 con sede en Guarenas, de la Policía del Estado Miranda.

Ciudadano: DOUGLAS VALERA.
El secretario,

Abog: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.12-C-1756.-
Expediente Nº 29.850.-