En el día de hoy, martes siete de agosto de dos mil doce (07/08/2012), siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) día fijado por este Juzgado Accidental Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida al Tribunal Ejecutor de Origen por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretada en fecha 22 de febrero del presente año (22/02/2012), originada con motivo del procedimiento que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la agraviada, ciudadana: GLEYVE YAMILET VARGAS REY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.828.225 contra las agraviantes, ciudadanas: KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.914.345, así como el tercero adhesivo, ciudadana: NADEYA DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAMIZAR, que se sustancia en el expediente número 19.851, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor de la accionante en los siguientes términos: “…1. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS contra las actuaciones llevadas a cabo por la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, en consecuencia de la anterior declaratoria, ORDENA a la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, se abstenga de manera personal o por interpuesta persona, de alguna forma perturbar el uso, goce y disfrute en la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la prenombrada y la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS. Asimismo, se ordena a la antes prenombrada la restitución de la situación jurídica infringida y el cese de las vías de hecho por lo que debe hacer entrega de las llaves de acceso al inmueble, a fin de garantizar el resguardo del Orden Público, por lo que solo deben permanecer en el referido inmueble los inquilinos legitimados y permitir el uso de la guardería infantil que funciona en el referido inmueble. 2.- En relación al tercero interviniente en forma adhesiva para la defensa de sus propios derechos, el Tribunal establece que sea respetada la posesión que ha venido ejerciendo de manera pacífica, pública y notoria la ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAMIZAR y la de su grupo familiar exclusivamente, en calidad de ocupante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ y la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS.”. A continuación, el Tribunal Accidental estando en compañía de la agraviada, ciudadana: GLEYVE YAMILET VARGAS REY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.828.225, de su apoderado judicial, ciudadano: JOSÉ JESUS RIVERO BURGOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.427.568, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.452, se trasladó y constituyó con éstos en la casa número 43 de la Urbanización Las Rosas, específicamente en el Centro de Educación Inicial “Beato Manuel Domingo y Sol” el cual está situado en la manzana “B” del “Conjunto Residencial Colinas de Guatire” de la mencionada Urbanización Las Rosas, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, lugar donde el Tribunal Accidental notifica de su misión a la ciudadana: ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.750.409, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.163, quien manifestó ser la apoderada judicial de la tercera interviniente, tal y como se demuestra de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 12 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el número 27, tomo 81 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, el cual corre inserto a los folios 8, 9 y 10 de la segunda pieza de la presente comisión, quienes de seguidas expone: “le participó al Tribunal Accidental Ejecutor de Medidas, que mi representada se encuentra poseyendo de manera pacífica, pública y notoria el área superior de este inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal de la cual siempre mi representada ha poseído las llaves, tal y como lo había ejecutado el Tribunal Ejecutor de Medidas de Origen en fecha 08-09-2011. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal Accidental le cede la palabra a la agraviada, quien conjuntamente con su apoderado judicial, ambos ampliamente identificados en esta acta, exponen:”Solicito se proceda a la materialización de la presente actuación judicial. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal Accidental le hace saber a la notificada-agraviante y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Accidental Ejecutor de Medidas, concede un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal Accidental considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Tribunales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Inmediatamente, el Tribunal se traslada a la entrada del inmueble objeto de esta medida e invita a las notificadas a estar presente, y éstas en forma pacífica, pública y notoria permiten el acceso del Tribunal al interior de todas sus instalaciones, y manifestando la existencia de una unidad educativa como de enceres de la misma que se encuentran situados en la parte inferior del inmueble en referencia al igual que los salones de clases están ubicados en su planta baja ya que la parte superior o planta alta del inmueble es el arrendado a la tercera adhesiva, ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAMIZAR, quien tiene llave al mismo más no la tiene la agraviada, ciudadana GLEYVE YAMILET VARGAS REY quien manifiesta que en dicha área funciona la Dirección del centro de educación inicial Beato Manuel Domingo y Sol, pero para este momento no le funciona la llave que apertura su puerta. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que cada una goza de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, agraviada, quien conjuntamente con su apoderado judicial, ambos ut supra identificados, exponen:”Actuando en mi representación de apoderado judicial de la agraviada, dejo constancia que el Tribunal Accidental representado en este acto por el Dr. TOYN FRANCISCO VILLAR VILLEGAS, asignado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de restituir los derechos de mi patrocinado que fueron despojados por la vía arbritaria forzosa causado por la ciudadana KATIUSKA VILLAMIZAR PEREZ, propietaria de dicho inmueble y, la tercera adherida, ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZALEZ VILLAMIZAR, este Tribunal a los efectos de ejecutar la comisión emanada por el Tribunal de la causa no ha cumplido con dicho mandamiento toda vez que los derechos y las áreas a que se ordenó restituirse, este Tribunal no ha cumplido con dicho mandamiento, ya que en primer lugar se esta constituyendo en un área no determinada que no está ordenada como restituiba en el amparo, es decir, el área que ordena el mandato de ejecución de medida no ha sido restituida por el Juez Accidental como bien lo manda el mandamiento de ejecución de medida, es decir, como puede un juez manifestar o dejar irrisorio un mandato, cuando no ha visto el área a bien restituirse, a tal efecto, solicito a este Juzgador de Justicia accidental que cumpla con el mandato de ejecución ordenado por el Juzgado de la Causa toda vez que para eso fue nombrado siempre reservando el espacio único a que tiene que ver la ejecución de medida. Igualmente, me reservo la oportunidad al cierre de esta acta para exponer los puntos que tenga a bien antes mencionado en este instrumento. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la tercera adhesiva, ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZALEZ, quien en voz de su apoderada judicial, ciudadana: ANNERIS JOSE LOPÉZ QUIJADA, ampliamente identificada en acta, expone: “Tomando las palabras del Dr. JOSE JESUS RIVERO BURGOS, existe el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbritaria de Vivienda, que utiliza para garantizar el derecho a la defensa de todos los habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, y la salud física y mental que implica el garantizar el derecho de vivir dignamente, esto se realiza a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle sin alternativa de vivienda digna ni refugio alguno a personas, familiares y comunidades enteras, asimismo, solito se respete el derecho de la tercera adherida a este procedimiento de amparo, a todas las áreas de acceso como se ha venido haciendo. Es todo.” A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la agraviada, quien estando con su apoderado judicial, exponen:”A los efectos de observar que no se cumplió con lo ordenado en el mandato de ejecución de medidas dictado en acción de amparo constitucional, dejo constancia en esta acta que en ningún momento se le ha lesionado derechos constitucionales y derechos consagrados en la LOPNNA a los niños, niñas y adolescente y a su vez el mandato no está dirigido hacer desalojo de vivienda como se pretende ver ante este Tribunal Accidental, dejo constancia que se mantienen los derechos constitucionales de mi patrocinada así como la norma rectora acogida por el Tribunal de la Causa. Por tal motivo hago oposición y solicito que esta acta sea elevada a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado de origen a los efectos que hasta esta fecha se mantiene el desalojo arbritario por vía forzosa que en el presente mandato de ejecución se menciona y solicito la ejecución y restitución de las áreas que venía poseyendo mi patrocinada al momento de la ejecución de medidas de desalojos arbritarios. En tal sentido, en ningún momento ni ejecutó lo ordenado por el mandato de ejecución y menos el ciudadano Juez Accidental en virtud que no se ejecutó ninguna medida, no se ha lesionado ningún derecho a ningún particular subsumir responsabilidad en contra de mi patrocinada. Es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra a la tercera adhesiva, quien expone: “No tengo más nada que decir. Es todo.” En este estado y siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m) se hace presente la ciudadana, LUCRECIA GUIMON, quien es Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda, quien de seguidas expone:”En primer lugar quiero aclarar que el Consejo de Protección cuando es llamado para cualquier situación su función principal representa el Resguardo de los Niños, Niñas y Adolescente que se encuentren y como acto de emergencia, las medidas de protección se dictan para proteger y amparar e impedir la posible violación o amenaza de derechos y garantías, es por eso, que por el interés superior y la prioridad absoluta, principios fundamentales de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por ello que en este momento dictamos medidas de protección innominada sobre dos niños que se encuentra viviendo con la ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZALEZ, la cual consiste de la permanencia de ese grupo familiar y la prohibición de la perturbación emocional de esos niños. Asimismo, solicito autorización para retirarme de este acto en vista que soy requerida por otras autoridades. Es todo.” Visto el pedimento formulado por la Consejera de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda, este Tribunal Accidental lo acuerda de conformidad y la Referida Consejera de Protección procede a retirarse, siendo para este momento las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m). Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, es por lo que se ordena la ejecución de la misma, con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Asimismo, y con vista al debate y los puntos planteados y debatidos en el mismo este Juzgado considera procedente hacer del conocimiento de las partes y demás intervinientes que los Tribunales Comisionados debemos cumplir la comisión en los límites conferidos por el Tribunal Comisionado tal y como lo contempla el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que es garantía de la Seguridad Jurídica y de la tutela judicial efectiva que entre otras cosas contempla la obligación del Estado de ejecutar las sentencias haciendo uso de la fuerza si fuere necesario, con lo cual se garantiza un Estado Social de Derecho y de Justicia, todo conforme a lo previsto en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna. Así las cosas y retornando lo anterior al caso en concreto, observamos con meridiana claridad que el Juez Comitente limita el mandamiento de ejecución a dos (2) momentos. El primero a que la agraviante, ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ se abstenga de perturbar la posesión del inmueble arrendado a la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, situación que en nuestro derecho civil constituye una obligación de no hacer y la misma solamente es impuesta a la referida persona y este Juzgado Ejecutor solamente debe notificar a la misma de ello y es a partir de este momento histórico determinado que debe cumplir con tal mandato, so pena de caer en desacato, en consecuencia, este Tribunal considera que el primer particular ordenado por el Tribunal de la Causa se ha cumplido a cabalidad en vista que la agraviada tiene pleno goce y disfrute del inmueble arrendado señalado en el contrato de arrendamiento consignado por su apoderado judicial en fecha 05-03-2012. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal A-QUO le ordena a la referida ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ a restablecer la situación jurídica infringida y el cese de las vías de hecho, situación que fue verificada por este Tribunal en vista que al momento de constituirse en este inmueble se observó que la agraviada posee llaves que permiten el ingreso a todas las áreas del inmueble objeto del presente contrato y que en el mismo solo permanezca los inquilinos legitimados al igual que se permita el uso de la guardería que funciona en el referido inmueble. Así las cosas, evidenciamos que tal situación al igual que el primer particular, constituye una obligación de hacer en cabeza de la agraviante. En el segundo particular ordenado por el Juzgado de la Causa, se limita a que la tercera adhesiva, ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAMIZAR al igual que a su grupo familiar le sea respetada la posesión del inmueble que tiene arrendado con la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR y siendo que la Tutela Judicial consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que este Juzgado Accidental entra a conocer de la presente comisión y pasa hacerlo de la siguiente manera: El contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de octubre de 2010 entre NORMA XIOMARA BRICEÑO DE HERNANDEZ, quien actuó en representación de KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ con GLEYVE YAMILET REY VARGAS sobre un inmueble que en su cláusula PRIMERA se señala: “…está distinguido con el número 43 de la manzana B del plano General de la Urbanización LAS COLINAS DE GUATIRE El terreno donde se encuentra edificada la casa tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210,00 Mts2)…Ciudad Residencial La Rosa” (Subrayado del Tribunal Ejecutor Accidental), el cual fue consignado por el apoderado judicial de la parte agraviada en fecha 05 de marzo de 2012 con lo cual señala e identifica el inmueble como el área que se debe ejecutar en vista de que el Tribunal Comitente en su mandamiento de ejecución expresamente ordena en su segundo particular: “En relación al tercero interviniente en forma adhesiva para la defensa de sus propios derechos, el Tribunal establece que sea respetada la posesión que ha venido ejerciendo de manera pacífica, pública y notoria la ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAMIZAR y la de su grupo familiar exclusivamente, en calidad de ocupante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ y la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS” (Subrayado de este Tribunal Ejecutor Accidental), y al que este Juzgado lo valor a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho contrato de arrendamiento hace concluir a este Juzgado que solamente fue alquilado “un área” del inmueble distinguido con el número 43, lugar donde hoy nos encontramos constituido y que a todas luces es la planta baja y no el nivel superior en vista de que en la planta baja está conformado por salones para impartir clases y la planta superior está separada de la planta baja e independiente de la misma al contar con baño, un área de cocina-lavandero como dos (2) ambientes que son usados como habitación de dormir y de estar, todo lo cual es necesario para un ambiente de vivienda, cosa distinta a lo observado en el nivel inferior o planta baja que a simple vista se constata que está diseñado para una unidad educativa, amen de que los linderos señalados en el contrato de arrendamiento NO INDICA linderos con un nivel superior sino todos corresponden a un solo nivel, es decir, al del nivel inferior o planta baja. Por consiguiente, se observa en la decisión que resuelve la inhibición del juez César Medrano por parte del Tribunal de origen, en fecha 14 de noviembre de 2011 e inserta a los folios 93 al 100 de la primera pieza de la presente comisión, que el acta levantada en fecha 08 de septiembre de 2011 por el Juzgado Ejecutor de origen se limitó a hacer entrega material y colocar en posesión de la agraviada es nivel inferior lo que corresponde al área del inmueble arrendado y que es lo que ordena el Tribunal Comitente le sea entregado, por consiguiente este Juzgado Accidental deja constancia que la presente comisión ya se encontraba ejecutada en vista que se encuentra en funcionamiento la Unidad Educativa en la planta inferior del inmueble, y en la parte superior del mismo se encuentra ocupado por la ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZALEZ con su grupo familiar, al igual que la prenombrada ciudadana es la única persona que tiene las llaves que dan acceso a la parte superior del inmueble. Asimismo, el Tribunal Accidental deja constancia que estuvo presente dentro del área ocupada por la tercera adhesiva, ciudadana: NADEYA DEL CARMEN GONZALEZ. Así se decide. Con respecto a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte agraviada, con respecto a que el Tribunal accidental no ha cumplido con la sentencia, se desestima en vista que el Juez Accidental del ha cumplido a cabalidad la comisión ordenada por el Juzgado de la Causa. En lo que respecta a que el Juez Accidental no ha estado presente el ciudadano Juez Accidental en el área ocupada por la tercera adherida, se desestima por cuanto el Juez si estuvo presente en todas y cada una de las actuaciones de la presente acta, en cuanto a la oposición de la presente acta y la solicitud de elevación de la presente acta a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la misma se niega en vista que el recurso que de oposición no prospera contra las actas de ejecución, asimismo, se niega la solicitud de elevación de la presente acta a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en vista que por mandato del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales Comisionados deben cumplir estrictamente lo que ordena el comitente, so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que el Tribunal Accidental Ejecutor de medidas no tiene mas nada que ejecutar en vista de que la presente comisión fue cumplida a cabalidad en fecha 08 de septiembre de 2011 por este Juzgado Ejecutor de origen, por consiguiente, se ORDENA REMITIR las resultas al Juzgado de origen. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien de seguidas exponen:”Solicito al Tribunal Accidental Ejecutor de Medidas, se sea expedido un juego de copias certificadas de la presente acta. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y ordena expedir las copias certificadas solicitadas, para lo cual se autoriza al ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS, asistente de este Tribunal, para que las firme conjuntamente con el secretario accidental de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la Consejera de Protección que se retiró del acto.
El Juez Accidental,

Dr. TOYN FRANCISCO VILLAR VILLEGAS.

La agraviada y su apoderado judicial,


Ciudadanos: GLEYVE Y. VARGAS R y JOSÉ J. RIVERO BURGOS, respectivamente.

La tercera adhesiva y su abogada asistente,

Ciudadana: NADEYA DEL C. GONZÁLEZ V y ANNERIS J. LOPÉZ Q.
(respectivamente).

El secretario accidental,

Abog: DANIEL J. MORELLI C.



Comisión Nº.11-C-1695.-
Expediente Nº 19.851.-