En el día de hoy, martes siete de agosto de dos mil doce (07/08/2012), siendo las tres horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (3:55 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, decretada en fecha 27 de julio del presente año (27/07/2012), originada con motivo del procedimiento que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la presunta agraviada, ciudadana: MARÍA YOVEDDY MALAVÉ contra la presunta agraviante, ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE, R.L., en la persona de los ciudadanos, CADEDDU MUÑOZ FRANCISCO JAVIER, GALINDO REQUENA FRANK, DAVID, HERRERA FERNANDEZ RUDESINDO ESTEBAN, DIAZ FALCICCHIO RUBÉN ALEJANDRO, NUÑEZ TORREALBA JINMY JAVIER, ARELLANO ROSALES MARCO ANTONIO Y GUZMAN HÉCTOR LUÍS, que se sustancia en el expediente número 3484-12, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor de la accionante en los siguientes términos: “1. 1. Se ORDENA a los Presuntos Agraviantes, ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE, R.L, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos CADEDDU MUÑOZ FRANCISCO JAVIER, GALINDO REQUENA FRANK, DAVID, HERRERA FERNANDEZ RUDESINDO ESTEBAN, DIAZ FALCICCHIO RUBÉN ALEJANDRO, NUÑEZ TORREALBA JINMY JAVIER, ARELLANO ROSALES MARCO ANTONIO Y GUZMAN HÉCTOR LUÍS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-12.840.697, V-12.508.879, V-15.374.126, V-5.599.915, V-14.694.217, V-4.628.668 y V-3.172.503, RESTITUIR PREVENTIVAMENTE A LA ASOCIADA N°120 HASTA QUE SE PROFIERA DECISIÓN DEL FONDO SOBRE LA PRESENTE ACCION INTENTADA, es decir, a la presunta agravada (sic), ciudadana MARIA YOVEDDY MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°.V-6.852.553. -2 Como consecuencia al ordinal anterior, se ORDENA al Presunto Agraviante, ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE, R.L, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos CADEDDU MUÑOZ FRANCISCO JAVIER, GALINDO REQUENA FRANK, DAVID, HERRERA FERNANDEZ RUDESINDO ESTEBAN, DIAZ FALCICCHIO RUBÉN ALEJANDRO, NUÑEZ TORREALBA JINMY JAVIER, ARELLANO ROSALES MARCO ANTONIO Y GUZMAN HÉCTOR LUÍS…PERMITIR PREVENTIVAMENTE Y HAASTA QUE ESTE JUZGADO PROFIERA DECISION DE FONDO SOBRE EL PRESENTE ASUNTO EL INGRESO, ACCESO Y TRANSITO DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA ASOCIACION, ASÍ COMO EL USO DE LAS PARADAS DE LA MISMA PARA CARGAR PASAJEROS Y USUFRUCTUAR LAS RUTAS PARA ELLO AUTORIZADAS POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL, PERMITIENDOLE TRABAJAR EN LA REFERIDA ASOCIACION, a la presunta agravada (sic), ciudadana MARIA YOVEDDY MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°.V-6.852.553…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la presunta agraviada, ciudadana: MARIA YOVEDDY MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.852.553, y de su apoderado judicial, ciudadano: ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.827, se trasladó y constituyó con éstos en un local comercial identificado con el nombre “COOPERATIVA ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL DE GUATIRE R.I.F J-00311697-5”, situado en la avenida Bermúdez con calle 19 de abril, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: MARCO ANTONIO ARELLANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.628.668 quien aparece señalado en el mandamiento de ejecución como unas de las personas a notificar por la presunta agraviante, quien manifestó: “En mi condición de presidente de la Cooperativa de Transporte Hospital General de Guatire R.L, la cual tiene su sede social en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. Consigno en este acto copia de la Medida de Protección y Seguridad en fecha 22-06-2012, emanada de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas a favor de la ciudadana MARIA YOVEDDY MALAVÉ y en la que se prohíbe entre otras cosas el acercamiento de la Directiva de la ciudadana MARIA YOVEDDY MALAVÉ a su lugar de trabajo, estudio y residencia por la presunta comisión de un delito sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Libre de Violencia, por lo cual solicito me instruya sobre el particular y su forma de cumplimiento. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la presunta agraviada, quien expone:”Solicito se notifique de presente medida innominada al ciudadano MARCO ANTONIO ARELLANO ROSALES, señalándoles la obligación de la asociación de cooperativa de transporte hospital general Guatire, R.L de permitir trabajar en la referida asociación a mi mandante, ciudadana: MARIA YOVEDDY MALAVÉ, quien es la presunta agraviada, por lo cual se deberá autorizar su ingreso, acceso y tránsito dentro de las instalaciones de la asociación, así como el uso de las paradas de la misma, cargar pasajeros y usufructuar las rutas autorizadas por la Autoridad Municipal. Es todo.”. Visto el pedimento anterior, el Tribunal le hace saber al notificado, presidente de la presunta agraviante, según lo califica el mandamiento de ejecución y, a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a al referido notificado, un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el resto de las personas a ser notificadas, abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que cada una goza de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, presunta agraviada, quien expone:”Primeramente, con respecto a la medida que el señor ARELLANO, consignó en este acto ya forma parte del expediente principal, pues, fue consignada por nosotros junto a la solicitud de amparo constitucional y quiero hacer ver que no existe incompatibilidad entre esa medida cautelar y la que hoy adelanta el Tribunal constitucional por cuanto ha sido reiterada la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal con respecto a la medida de alejamiento sobre todo en situaciones que tiene que ver con al ámbito laboral y residencial siendo flexible dicha medida por cuanto se valora partiendo de su intencionalidad de manera que ambas medidas pueden tener vigencia en el caso que nos ocupa. Con respecto a la medida que hoy adelanta este Tribunal de ejecución, debo solicitarle que aclare a los presuntos agraviantes la extensión de la misma, solicitándoles que a través de su propia comunicación se le notifique al resto de los asociados y muy especialmente a los distintos puntos de paradas que van hacer utilizados por mi representada, esto con el fin de que no se obstaculice su cumplimiento en cualquiera de las sedes de la organización. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, ciudadano: MARCO ANTONIO ARELLANO ROSALES, ut supra identificado, presidente de la agraviante, quien expone:”La cooperativa no tiene ningún problema en que la socia, ciudadana MARIA YOVEDDY MALAVÉ sea reincorporada en su lugar de trabajo y en la forma establecida por el Tribunal del Municipio Zamora, no obstante, notificaré de esta situación al resto de la directiva como asociados al igual que al abogado que nos defiende para que pueda acudir al Tribunal y ejercer nuestros derechos. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al accionante, quien expone:”No tengo nada mas que decir. Es todo.” Seguidamente, toma la palabra el notificado, ciudadano MARCO ANTONIO ARELLANO ROSALES, ampliamente identificado en autos y, expone:”Voy a notificar inmediatamente de manera personal a los encargados de las paradas para que la socia MARIA YOVEDDY MALAVE comience a trabajar. Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la pertinencia de materializar o no la presente medida innominada considera procedente hacer el siguiente análisis con vista a las exposiciones anteriores y con la copia de la medida de protección decretada por la Vindicta Pública a favor de la presunta agraviada que trajo duda al notificado sobre el cumplimiento voluntario de la presente comisión, en el sentido de la prohibición de acercamiento de los representantes de la parte presuntamente agraviante a la agraviada ya que la misma goza de beneficios otorgados con base a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, a tales derechos se le oponen los presuntos derechos constitucionales conculcados a la accionante, por lo cual este Tribunal a los fines académicos considera procedente hacer ver que los derechos consagrados en la Constitución son superiores a cualquier derecho garantizado por nuestras leyes y eso es así en vista de que todos los derechos nacen de la Constitución y si hay alguna colisión entre las leyes y alguna norma constitucional, se preferirá a esta y se desaplicará la legal, tal y como lo consagra el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, este Tribunal ordena aplicar preferentemente para el caso en concreto y mientras se resuelva el procedimiento de amparo que dio origen a esta medida cautelar, las medidas otorgadas en fecha 27 de julio de 2012 por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y sede en la ciudad de Guatire, a favor de la ciudadana: MARIA YOVEDDY MALAVE, ampliamente identificada en esta acta y, por consiguiente, se ordena librar oficio a la Fiscalía 4ta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, participándole de esta decisión y remitiéndole copia certificada de la presente acta, para lo cual se autoriza al ciudadano: LUIS ROJAS BERMUDEZ, asistente de este Tribunal para que conjuntamente con el Secretario del Tribunal firmen cada una de los folios que la integran, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a desarrollar la naturaleza jurídica de la notificación judicial, la cual es la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento, todo a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, con lo cual se desprende del precitado precepto que con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas o llamadas a un proceso, el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes y/o terceros intervinientes como los llamados a intervenir. Una vez resuelta la naturaleza de la notificación, nos toca determinar a la persona que puede ser notificada, la cual no es otra que la obligada y/o la llamada a intervenir en un proceso judicial, que en el caso de autos es una persona jurídica, a saber, la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE, R.L, la cual a tenor del mandamiento de ejecución puede ser notificada a través de cualesquiera de los ciudadanos CADEDDU MUÑOZ FRANCISCO JAVIER, GALINDO REQUENA FRANK, DAVID, HERRERA FERNANDEZ RUDESINDO ESTEBAN, DIAZ FALCICCHIO RUBÉN ALEJANDRO, NUÑEZ TORREALBA JINMY JAVIER, ARELLANO ROSALES MARCO ANTONIO Y GUZMAN HÉCTOR LUÍS, a quienes el Tribunal debe localizar para imponerlos de la presente comisión, por consiguiente, estando el Tribunal en presencia del notificado, ciudadano: MARCO ANTONIO ARELLANO ROSALES, ut supra identificado, circunstancia que nos lleva a concluir que no hay impedimento legal para la materialización de la presente comisión, en consecuencia se ordena materializar la misma conforme lo ordenó el Juzgado de la Causa y con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA verificar in situ que cualesquiera de los notificados permitan el libre acceso de la presunta agraviada, el ingreso, acceso y tránsito dentro de las instalaciones de la asociación, así como el uso de las paradas de la misma, cargar pasajeros y usufructuar las rutas autorizadas por la Autoridad Municipal. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Líbrese y entréguese un cartel de notificación a cualesquiera de los notificados, representantes de la presunta agraviante, participándoles el contenido del mandamiento decretado por el Juzgado de origen. Cúmplase. Finalmente, se le informa al notificado, representantes de la presunta agraviante que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Inmediatamente, se le hace entrega de un cartel de notificación al ciudadano MARCO ANTONIO ARELLANO ROSALES, ut supra identificado, representante de la presunta agraviante, participándole de los particulares contenidos en el mandamiento de ejecución, el cual lo recibe de conformidad, siendo para este momento las cinco horas de la tarde (5:00 p.m). A continuación, el Tribunal se traslada al área de parada de pasajeros y constata que le es permitido a la presunta agraviada el uso de la misma, quedando en consecuencia restablecidos sus presuntos derechos constitucionales conculcados. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Seguidamente, siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde (5:10 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La presunta agraviada y su apoderado judicial,
Ciudadanos: MARIA YOVEDDY MALAVÉ y ALEXIS A. GUANCHEZ.
El notificado, representantes de la presunta agraviante (ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE, R.L.,)
Ciudadano: MARCO ANTONIO ARELLANO ROSALES
El secretario,
Abog: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.12-C-1753.-
Expediente Nº 3484-12.-
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