En el día de hoy, miércoles ocho de agosto de dos mil doce (08/08/12), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.,) estando dentro de las horas del día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, conferida a este Juzgado Ejecutor el día treinta y uno de julio de dos mil doce (31/07/2012) con ocasión del juicio que por DESALOJO incoara la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS NARANJOS M.I.2.R.L contra la ciudadana: HEIDY ROTHCELINE ALCANTARA GUZMAN, que se sustancia en el expediente número 2824 C.M, y en este Juzgado Ejecutor bajo la sigla 12-C-1752, en el que se señala que dicha medida judicial debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: “…un (01) local comercial de treinta y cinco metros cuadrados (35 mts2), signado con el No.9-B, ubicado en la planta baja del edificio Cooperativa Los Naranjos, ubicado en la avenida Jesús Ramón Farías, Sector Los Naranjos, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda…Que se designó depositaria judicial del bien inmueble a la parte actora, COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS NARANJOS M.I.2 R.L, en la persona de su apoderada judicial ciudadana ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.135.871…”. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.178.284, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.871, asimismo, se encuentra presente, el ciudadano: LEONARDO JOSE PAREDES HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédulas de identidad número V-12.458.832 al inmueble en referencia el cual está identificado en su entrada con el número y letra 9-B, y que en su parte externa tiene la inscripción “COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS NARANJOS” ubicado en la urbanización Los Naranjos, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del mismo y notifica de su misión a la demandada, ciudadana: HEIDY ROTHEELINE ALCANTARA GUZMAN, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-14.331.110 quien manifestó ser la demandada, que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida quien manifestó no tener conocimiento de la presente actuación judicial en vista que ella no estaba notificada de la misma, inmediatamente informó al Tribunal que iba a comunicarse telefónicamente con su abogado, no obstante la misma permite el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble, lugar donde se encuentra la ciudadana: VANESSA JOSÉ HERNÁNDEZ PORTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-19.821.740, quien manifestó trabajar en este inmueble. Inmediatamente, el Tribunal le informa a las partes e intervinientes en el presente acto judicial que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a la notificada demandada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y ésta y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, y con base a lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos, se abrirá el presente acto concediéndosele la palabra a las partes e intervinientes para que expongan lo que tengan a bien en defensa de sus derechos e intereses e inmediatamente el Tribunal decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, para lo cual contaran con diez minutos para sus exposiciones y cinco minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada unas de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Posteriormente, las partes e intervinientes le informan al Tribunal de no haber llegado a ningún acuerdo por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra, siendo esto acordado. Seguidamente expone la parte actora ejecutante, ut supra identificada y expone:”Insisto en la materialización de la presente medida y solicito que la misma sea practicada en su totalidad. Asimismo, solicito al Tribunal que sean designados y juramentados los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le sede la palabra a la demandada, quien expone: “Por instrucción telefónica de mi abogado, solicito se me conceda una prorroga de una hora a los fines de que el mismo pueda hacer acto de presencia. No obstante quiero señalar que INAVI nos notificó de que cesaramos los pagos en vista de que este inmueble no es propiedad de la parte demandante, asi mismo, quiero señalar que ellos nos demandaron y nosotros ganamos entonces no entiendo por qué hoy se me vuelve a demandar. Es todo.” A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, toma la palabra la apoderada judicial del actor quien expone: “Niego la solicitud de la demandada de que se le conceda un plazo superior a los treinta minutos acordados por este Tribunal y solicito se proceda a su materialización y todas aquellas observaciones que ejerza contra esta medida la haga ante el Tribunal de la causa quien es el que debe determinar la pertinencia de sus alegatos y pruebas. Es todo.” In continente toma la palabra la demandada, quien expone: “No se que mas decir, pero me voy a comunicar con mi abogado para que ejerza mi defensa, sin embargo voy a llevarme mis bienes que aquí se encuentran a la casa número 2, sector Los Guardias, de esta Urbanización Los Naranjos, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el secuestro es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, en a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Ahora bien, se hace necesario analizar el concepto de SECUESTRO, dentro de nuestras doctrinas, a saber: Brice afirma que el Secuestro consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia. Feo, define el secuestro judicial como la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos. Couture dice que el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual y posible resultado del juicio.
Vegas Rolando dice que el secuestro aparece en nuestro Código Civil, como una de las formas de depósito, y que ambos contratos presentan una similitud, que se recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y devolverla. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse el demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión, una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en lo que respecta a la prorroga del tiempo solicitada por la parte demandada este Tribunal lo NIEGA en vista de que a tenor de lo establecido en el artículo 202, parágrafo segundo se requiere para la suspensión de la presente actuación un acuerdo entre las partes y en el caso de marras no fue acordado por la parte demandada, en consecuencia no se dio el supuesto establecido en la referida norma jurídica. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar su interior a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263, Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: LEONARDO JOSE PAREDES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-12.458.832 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.178.284, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.871, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado, determine los datos y características del bien inmueble señalado por el actor como el objeto de esta medida judicial y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un local comercial que tiene un área aproximada de treinta y cinco metros cuadrados (35 mts2), signado con el No.9-B, ubicado en la planta baja del edificio Cooperativa Los Naranjos, ubicado en la avenida Jesús Ramón Farías, Sector Los Naranjos, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Es todo” Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por la perito avaluadora concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que la demandada y su acompañante comienzan en forma pacífica, publica y notoria a llevar todos los bienes que se encuentran en este inmueble, lugar donde funciona una peluquería, fuera de la misma y los deposita en el interior de un vehículo automotor, tipo camión. Posteriormente, el Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra libre de bienes y personas y es por ello que lo SECUESTRA de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial, ciudadana: ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, ampliamente identificada en actas, quien expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, siendo laS dos horas y diez minutos de las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al arrendatario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se le informa a la demandada como a posibles terceros que no pueden ingresar al inmueble, sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal de la causa, so pena de violación a derechos constitucionales, lo cual podría acarrear la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los notificados que se negaron hacerlo.-
El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.


La apoderada judicial de la parte actora

Ciudadana: ELIZABETH A. BARCIA B.

La demandada,
Ciudadana: HEIDY R ALCANTARA G.
(Se negó a firmar el acta)
La acompañante de la demandada,
Ciudadana: VANESSA J. HERNANDEZ P
(Se negó a firmar)

El práctico avaluador,

Ciudadano: LEONARDO PAREDES.


El representante de la depositaria judicial (parte actora)

Ciudadana: ELIZABETH A. BARCIA B.

El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión número 12-C-1752.-
Expediente número 3620.