REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2649
Trata el presente asunto de la TERCERÍA que accionara el ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-2.680.036 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.614, actuando por sus propios derechos; contra las ciudadanas XIOMARA CONTRERAS DURÁN y MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.030.010 y V-5.739.289, quienes fungen como demandante y demandada en el juicio de Acción Merodeclarativa que se intentara en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial. En esta alzada se encuentra representada judicialmente la primera de las nombradas por el abogado CARLOS MARTIN GÁLVIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.329 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.480.
Conoce esta Alzada del presente CUADERNO DE TERCERÍA con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA en fecha 12 de diciembre de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente nomenclado en ese Tribunal bajo el N° 6935, que DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA PROPUESTA POR EL ABOGADO RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA ACTUANDO POR SUS PROPIOS DERECHOS CONTRA LAS CIUDADANAS XIOMARA CONTRERAS DURÁN y MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 14 de marzo de 2012 este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual formó cuaderno de tercería e instó a las partes a consignar las copias certificadas conducentes a los fines de la resolución de la incidencia (folios 1 y 2).
A los folios 3 al 10 corre demanda de tercería interpuesta en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 6935 de ese Juzgado.
Copia de tacha de falsedad de documento, propuesto por el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA contra la ciudadana MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial (folios 11 al 81).
A los folios 82 al 118 rielan actuaciones llevadas ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial respecto de la entrega material de inmueble interpuesta por la ciudadana XIOMARA CONTRERAS DURÁN contra MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO.
El 1° de noviembre de 2011 el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA reformó la demanda (folio 124).
El Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio en fecha 8 de diciembre de 2011 (folios 125 al 128).
Por diligencia del 12 de diciembre de 2011 el ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA apeló de la anterior decisión (folio 129).
Mediante auto del 29 de febrero de 2012 el juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 142).
Este Tribunal el 8 de marzo de 2012 le dio entrada, inventario bajo el N° 2649 y el curso de ley correspondiente (folios 143 y 144).
El 13 de marzo de 2012 el apelante consignó copia fotostática de la demanda por Acción Merodeclarativa interpuesta por XIOMARA CONTRERAS DURÁN contra MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO (folios 145 al 149).
El abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA el 22 de marzo de 2012 consignó escrito de informes por ante esta alzada (folios 162 al 168).
El abogado CARLOS MARTÍN GÁLVIS HERNÁNDEZ como apoderado de XIOMARA CONTRERAS DURÁN presentó escrito de informes (folios 169 al 172), y el 29 de marzo de 2012 consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 174 al 176).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 371 euisdem, propone TERCERÍA (Nulidad de Venta y Nulidad de Hipoteca sobre inmueble) en contra de las ciudadanas XIOMARA CONTRERAS DURÁN y MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, quienes son las partes intervinientes en el juicio que por acción merodeclarativa de propiedad intentara la primera contra la segunda, con la consecuente entrega del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Monterrey, Sector B, signado con el N° 27 de la planta tipo nivel 4, Edificio 8, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
La tercería se fundamenta en que:
“…Actúo en esta causa como TERCERO DE DOMINIO, basado para ello en el artículo 370 ordinal 1° en concordancia con el artículo 371 ibidem, por ser mío el bien demandado…
…Para demostrar mi interés de acuerdo con el artículo 16 del CPC, en esta causa, consigno como documentos fundamentales de esta acción: 1) Copia certificada del documento de venta e hipoteca de mi apartamento, objeto de esta causa de esta acción merodeclarativa, en el cual se evidencia que dicho apartamento fue vendido por la demandada MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO a la demandante XIOMARA CONTRERAS DURÁN, utilizando para ello un poder general falso supuestamente otorgado por mí; 2) Sentencia definitivamente firme del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual anuló el susodicho poder general, sentencia de fecha 26/07/2011; y 3) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda y de esta tercería, con el cual pruebo que yo soy el único dueño del citado apartamento. Consigno estos documentos señalados 1) y 3) a los folios 18/25 y 34/35 y vto, en legajo contentivo de la causa N° 34015, motivo: TACHA DE DOCUMENTO el cual consigno y signo “A” y en copia fotostática certificada consigno la sentencia definitivamente firme del juicio sobre tacha de documento, el cual anuló el poder general aludido y lo signo “B”…
…Luego, al revisar y leer el expediente N° 5358 (entrega material) consignado y signado “C” pude constatar que la persona que había vendido mi apartamento fue la ciudadana MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, venezolana, mayor de edad, con cédula N° V-5.739.289 y de este domicilio y residenciada junto con mis hijos en el prenombrado apartamento, utilizando para ello un poder general supuestamente otorgado por mí ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 05-01-2007, autenticado bajo el N° 66, Tomo 04 de los libros de autenticaciones y posteriormente llevado al Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 16/08/2007quedando registrado bajo el N° 34, Tomo 4, protocolo 3°. Dicho poder general fue llevado personalmente a dicho Registro público por la abogado LENNY MARGARITA BERBESÍ CONTRERAS, hija de la compradora y demandante en esta causa, XIOMARA CONTRERAS DURÁN, éste hecho junto a otros prueban la mala fe con que ha actuado la demandante, pues también fue la prenombrada abogada Lenny M. Berbesí Contreras quien solicitó por ante la Alcaldía de San Cristóbal mi solvencia municipal para vender mi apartamento, falsificando igualmente mi firma…
…Esta venta de mi apartamento está viciada, pues falta uno de los requisitos imprescindibles para la validez del contrato: “el consentimiento”, el cual está viciado, ya que nunca lo dí, puesto que está demostrado que el poder general que se utilizó es falso, ya que fue anulado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial en su sentencia definitivamente firme de fecha 26 de julio de 2011…
…Ciudadano Juez, por lo antes expuesto, por mis propios derechos, es por lo que ocurro, como tercero de dominio, ante este juzgado a su digno cargo y de conformidad con el artículo 1.483 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.146 ibidem, los cuales me facultan para solicitar la nulidad de la venta así como la nulidad de la hipoteca constituida sobre mi apartamento a favor de Banpro, para demandar como en efecto lo hago, a las ciudadanas: XIOMARA CONTRERAS DURÁN y MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, ambas ampliamente identificadas en autos y en su carácter de demandante y demandada y de este domicilio en esta acción merodeclarativa, a fin de que acepten la anulación de la venta y por ende de su accesorio, la hipoteca constituida sobre mi apartamento, ya perfectamente ubicado y deslindado, cuyas características se encuentran tanto en mi documento de propiedad como en el documento de compra venta registrado por ante el Registro Público del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual doy aquí por reproducido formando parte integrante de esta libelo, venta hecha en fecha 23/12/2008 e inscrito bajo el N° 2008.949, asiento registral 1 matriculado con el N° 440.18.8.3.827, correspondiendo al folio real del año 2008, o a ello sean condenadas por este tribunal, anulando la precitada venta e hipoteca ya que el poder general con el cual se otorgó la venta fue anulado por el precitado tribunal…
…Estimo esta tercería en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) o sean (sic) equivalentes a 7.236,842 unidades tributarias…”.
Por su parte el fallo recurrido estableció:
“…Dentro de esas particularidades que presenta la tercería encontramos la autonomía, la cual supone que la tercería es una acción autónoma que propone un tercero ante el tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal, bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación…
…Ahora bien se puede constatar de la revisión de los autos, que el juicio principal tiene por objeto la acción mero declarativa la cual fue tramitada por el procedimiento breve; mientras que del libelo de tercería se desprende que tiene por objeto la anulación de la venta y por ende de su accesorio, la hipoteca constituida sobre el apartamento propiedad del tercero, la cual se estimó en QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) es decir equivalentes a 7.236,84 unidades tributarias, lo cual debería tramitarse por el procedimiento ordinario.
Así las cosas quien aquí dilucida observa, que el procedimiento del juicio principal y el procedimiento de la demanda de tercería son incompatibles así como el objeto de dichas pretensiones.
El interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal, ello dado de la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio que debe seguir la suerte de aquel es la demanda de tercería…
…En este sentido, compartiendo el criterio expresado para quien juzga, la tercería resulta inadmisible por incompatibilidad procedimental con la causa principal. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de tercería propuesta por el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA actuando por sus propios derechos, contra las ciudadanas XIOMARA CONTRERAS DURÁN y MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO” (Negritas y subrayado de quien sentencia).
El ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA en su carácter de tercero y apelante en su escrito de informes por ante esta alzada alegó:
“…Corre igualmente en este expediente mi demanda de TERCERÍA de la cual se desprende mi interés procesal correspondiente:
Estoy demostrando que yo soy el legítimo dueño del apartamento objeto de la demanda y del secuestro en esa acción merodeclarativa; demostré que la venta que se realizó se hizo mediante un poder en el cual se me falsificó la firma, tal como quedó probado en la acción de tacha de documento público que incoé por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial…
…Ciudadana jueza, las razones que tuve y tengo para apelar de dicho auto de inadmisibilidad de mi acción de tercería fueron y son las siguientes:
El a quo violó con su decisión el debido proceso al admitir la acción merodeclarativa incoada por XIOMARA CONTRERAS DURÁN contra MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, por el PROCEDIMIENTO BREVE…
…pero no dice el auto el por qué esa acción fue tramitada por el procedimiento breve en vez de haberse tramitado por el procedimiento ordinario…
…es un hecho notorio, para nosotros los abogados, que se tramitan por el juicio breve las demandas cuya cuantía sea hasta 1.500 unidades tributarias; y de acuerdo con el artículo 881 del CPC, se tramitarán por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. De lo anterior se puede deducir que el a quo violó el art. 338 del CPC y por ende el debido proceso al admitir y tramitar por el procedimiento breve esta demanda merodeclarativa, ya que la debió admitir y sustanciar por el procedimiento ordinario y así no hubiese tenido motivos para no admitir mi demanda de tercería…
…Ciudadana jueza, como usted puede observar , no es cierto lo que dice el a quo en su auto de inadmisión de mi demanda que:
“…que el procedimiento principal y el procedimiento de la demanda de tercería son incompatibles así como el objeto de dichas pretensiones”; pues una de las pretensiones de la demandante es la entrega por parte de la demandada de mi apartamento debido a que según ella, éste le fue vendido por la demandada; mientras que mi tercería el objeto es la anulación de esa venta, en otras palabras ambos procedimientos nacen de un mismo título, y ambos deben tramitarse por el mismo procedimiento en que se tramite el juicio principal, sin importar la cuantía, debido a que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, es que la cuantía de la tercería para efectos del procedimiento breve u ordinario es la de la causa principal. Al respecto le consigno copia extracto de sentencia N° 275 de la Sala de Casación Civil, Exp. N° 00-1019 de fecha 31/05/2002 el cual dice:
“…Por tanto, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, la cuantía que se ha de tomar en consideración para la admisión del recurso de casación en todos los casos de intervención de terceros, ha de ser la establecida en el juicio principal, de acuerdo con la doctrina expuesta en este fallo. Así se decide…”
…Se puede interpretar de la anterior decisión, que la cuantía que hay que tomar en cuenta en las tercerías es la cuantía del juicio principal, por lo tanto, no es cierto, tal como lo declaró el a quo que haya incompatibilidad procedimental, ya que ambas acciones provienen del mismo título y la cuantía de la tercería no es causa para no admitir una tercería…”.
Planteada de esta forma la presente incidencia, debe revisar esta juzgadora en primer lugar lo siguiente:
La decisión que invoca el apelante en sus informes, del 31 de mayo de 2002 dictada en el expediente N° 00-1019 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene:
“…En cuanto a la cuantía en materia de tercería, la Sala en fecha 31 de marzo de 2000 (Fabiola Espitia de Ramírez contra Nancy Josefina León), expresó lo siguiente:
“...El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la intervención voluntaria de los terceros se realizará mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia.
El artículo 372 dispone: “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.
El artículo 373 “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.
El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil establece que “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
El artículo 38 eiusdem, dispone: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
El caso de autos se trata de una intervención voluntaria con base en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando el tercero derechos sobre un inmueble objeto de una medida preventiva ejecutada en un juicio en el cual no era parte.
Ahora, ese tercero estimó su demanda en Bs. 6.000.000,oo razón por la cual el juzgado de la causa, que lo era un Juez de Municipio , pasó los autos a un Juez de primera instancia donde se produjo la sentencia apelada que motivó la hoy recurrida en casación.
Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.
Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.
Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería.
De allí que no concibe esta Sala el hecho de que la estimación del valor en una demanda de tercería pueda producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal. Este hecho adquiere superlativa importancia si se toma en cuenta que según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estimará el valor de su acción cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero; vale decir, cuando no sea posible determinar el valor principal de la causa, de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego si la tercería es accesoria, debía presentarse ante el Juez de la primera instancia, tramitarse en cuaderno separado y acumularse a la causa principal para que un pronunciamiento abrace a ambos, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal.
Este razonamiento tiene además su soporte en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la perpetuatio jurisdictionis al señalar que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, y en el artículo 50 del mismo código, donde se consagra la excepción prevista en la norma anterior y según el cual “ Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado , como en los casos de oponer de compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto , aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”, es decir que la excepción sólo opera en pretensiones ejercidas por la parte demandada, por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquélla en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía, desde luego que su valor principal no excede de Bs. 5.000.000,oo…”
Para este tribunal de alzada del estado Táchira y siguiendo el precedente criterio de casación, es claro que en el caso de una tercería de mayor cuantía, debe conocerla el juez de la causa principal, (siempre que no sea incompatible por la materia ni tampoco radicalmente incompatible por el procedimiento), en este caso el Juez de Municipio, por reconocer la doctrina un fuero especial atrayente, que deroga el elemento de la cuantía.
La tercería incoada está fundamentada en los artículos 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil. Estas normas establecen:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.
Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta alzada que el tercerista en su libelo peticiona la nulidad de la venta y por ende de sus accesorio, es decir, la hipoteca que pesa sobre el inmueble a favor de BANPRO, según documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 23 de diciembre de 2008.
Por su parte, en el juicio principal la actora XIOMARA CONTRERAS DURÁN pretende que se declare su derecho de propiedad y se obligue a través de la sentencia a la demandada MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO a la entrega del bien inmueble consistente en el apartamento N° 27 de la planta tipo nivel 4 del edificio N° 8 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, sector B, situado en la Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y que hubo conforme el documento cuya nulidad persigue el tercero.
Así las cosas, se concluye que el tercero no alega un derecho preferente ni quiere concurrir con la ciudadana XIOMARA CONTRERAS DURÁN en el derecho alegado en su acción mero declarativa; por el contrario, lo que accionó fue la nulidad del instrumento por el cual adquirió la nombrada XIOMARA CONTRERAS DURÁN, lo cual no es admisible por vía de una tercería fundada en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, observa esta alzada que el tercero pide además la nulidad de la hipoteca que pesa sobre el inmueble consistente en el apartamento N° 27 ya identificado, lo que necesariamente conlleva que se incluya como litis consorcio pasivo a la entidad bancaria que suscribió el gravamen con la ciudadana XIOMARA CONTRERAS DURÁN, es decir, la entidad bancaria no es parte del juicio principal, razón que también impide la admisión de la presente tercería, Y ASÍ SE RESUELVE. III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por Tercería incoara el ciudadano RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, contra las ciudadanas XIOMARA CONTRERAS DURÁN y MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada y dictada el 8 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2649, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2649, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega al alguacil del tribunal las boletas de notificación.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/angie.-
Exp. 2.649.-
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