REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ABOGADO RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 31 de julio de 2012, el Abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:
“Por cuanto en la presente causa penal 1JM-SP21-P-2011-004514, actúan el grupo de abogados CARLOS ENRIQUE MACERO NÚÑEZ, DUBRASKA GÓMEZ ARAQUE Y RÓMULO ALEJANDRO SÁNCHEZ QUINTERO; identificados en autos, como defensores privados de los acusados ARTURO MARCELINO SOSA ABASCAL Y MIREYA CASTILLO DE MÉNDEZ (…). Debido a que se presenta una gravosa situación sobre el actuar de los referidos defensores (…) [quienes] han manifestado públicamente, en su escrito de reacusación contra este juzgador, en un acto de abierta hostilidad contra el Juez, con conceptos ofensivos e irrespetuosos, como en efecto sucede cuando en su escrito de reacusación, utilizan términos insolentes contra mi persona, tales como “YO NEGUE (sic) ESO PORQUE PA´ (sic) ESO HAY TRES ABOGADOS”; “YO SOY EL JUEZ Y ESE JUICIO SE ABRE PORQUE SE ABRE”, “PA´ (sic) QUE TANTO ABOGADO PA´ (sic) UNA QUERELLLA”. Todo lo cual se deriva de las audiencias que transcribo sobre los siguientes hechos suscitados en las mismas: 1.- Audiencia de fecha 10 de julio de 2012: “…Seguidamente, el ciudadano Juez, visto lo manifestado por el querellado, señaló que efectivamente, en actas consta la solicitud de diferimiento del Dr. Carlos Enrique Macero Núñez, en el cual informa que debe trasladarse a la ciudad de Barinas. El Tribunal responde ante esa solicitud de diferimiento que niega por cuanto existen tres defensores en la causa. El Código Orgánico Procesal Penal, señala que no se pueden realizar diferimientos y en vista que uno de ellos puede asistir pues el Tribunal negó la solicitud. El ciudadano Juez señaló que oída la exposición de las partes, en relación con la asistencia de los defensores privados de los acusados, este Tribunal acogiéndose a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las normas del juicio oral y público que tienen vigencia anticipada y de las cuales el artículo 327 en su segundo aparte establecen que el juicio se iniciara con la presencia de las partes, fiscal, fiscalía (sic), acusados y defensores y en caso de no asistir los defensores se debe declara (sic) la defensa abandonada y aunque ellos solicitaron el diferimiento según consta en autos, el tribunal (sic) decidió negarlo por cuanto existen tres defensores debidamente nombrados con su debida aceptación y juramentación por parte del Tribunal. Ellos podían dividirse las actividades por tanto para el Tribunal no es excusa que por la realización de una audiencia se difiera la causa…”; 2.- En la audiencia de fecha 16 de julio de 2012: “…El ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en (sic) verificar la presencia de las partes (…) informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el acusador privado Abogado Gerardo Nieto Quintero y los querellados Castillo de Méndez Mireya y Sosa Abascal Arturo Marcelino, debidamente asistidos de sus defensores Abogados Rómulo Sánchez, Carlos Macero y Yenny Gómez. Seguidamente, el ciudadano Juez visto que [a] los abogados Carlos Macero y Yenny Gómez, les fue declarada abandonada la defensa, ordenó se retiraran de la Sala, le señaló al alguacil de la sala procediera a utilizar la fuerza pública, toda vez que es el policía del Tribunal. Los defensores se negaron alegando que aun (sic) son Abogados de la defensa y que ni se había abandonado ni se había declarado el abandono, informándole al Juez el Abogado Carlos Macero que en fecha viernes 13 de julio de 2012, a las 04:00 de la tarde en razón de los hechos suscitados en la audiencia del día 10 de julio, había sido recusado, motivo por el cual solicitaron se desprendiera inmediatamente del conocimiento del presente asunto. El ciudadano Juez se retiró de la Sala. Seguidamente, se hizo presente en Sala el Jefe del Alguacilazgo quien solicitó a la defensa se retirara de la Sala, a lo cual la defensa se negó alegando que si por orden del Juez tenía que retirarse de la Sala, lo haría con sus defendidos,…).
Ante tamaña impertinencia y vilipendios hacia mi investidura como Juez, consideradas como una conducta ofensiva e irrespetuosa, de terrorismo, que con ensañamiento perpetraron los abogados defensores, en especial el ciudadano CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ, lo que conlleva a este Juzgador, por lo expuesto y en aras de la trasparencia y buena marcha de la administración de justicia, a no incurrir en un juicio de reproche, contra los defensores o acusados en esta causa, por lo que me considero incurso en la CAUSAL DE INHIBICION, prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y en consecuencia ME INHIBO DE CONOCER (…) por considerar mediante lo explanado que tengo, causa, fundada en motivos graves, que puedan que pueda afectar mi imparcialidad, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Esta Corte de Apelaciones, previamente estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Suprema de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido en reiteradas oportunidades:
“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por su parte, el maestro ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Así mismo, señala el referido doctrinario que “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:
“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”
De manera que la institución de la inhibición, se puede concebir tanto como un deber del jurisdicente, atendiendo al principio del juez natural y la justicia señalada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como una facultad, siendo una manifestación voluntaria del decisor de separarse del conocimiento de la causa, no pudiendo ser compelido a inhibirse.
2.- Por otra parte, debe señalarse que dicha facultad no es de carácter absoluto, sino que la misma se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada la inhibición en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural, a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto.
Ahora bien, con base en lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido por la mayoría de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según la cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.
Por su parte, la Sala Plena del Máximo Tribunal, en decisiones números 19 y 20, de fecha 26 de junio de 2002, y decisión número 30, de fecha 25 de julio del mismo año, al referirse a la recusación con base en la causal genérica señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:
“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
3.- De la revisión de las actuaciones remitidas a esta Superior Instancia, las cuales conforman el cuaderno de inhibición, contentivo del acta suscrita por el Juez inhibido y los recaudos anexos a la misma, se observa lo siguiente:
3.1.- Por una parte, el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, plantea su inhibición, basándose en que en escrito presentado por los abogados defensores del acusado de autos, señalaron que éste habría manifestado: “YO NEGUE (sic) ESO PORQUE PA’ (sic) ESO HAY TRES ABOGADOS”; “YO SOY EL JUEZ Y ESE JUICIO SE ABRE PORQUE SE ABRE”, y “PA’ (sic) QUE TANTO ABOGADO PA’ (sic) UNA QUERELLA”.
Así, tales aseveraciones fueron consideradas por el Juez inhibido, como insolentes, ofensivas e irrespetuosas hacia su majestad como Juez, razón por la cual procedió a inhibirse del conocimiento del asunto en el cual actúan los abogados defensores señalados ut supra.
Ahora bien, respecto de tales señalamientos, considera esta Corte, que los mismos constituyen la fundamentación fáctica de la recusación ejercida en su momento por los mencionados abogados defensores y que presuntamente corresponderían a manifestaciones del Juez hoy inhibido, no tratándose de calificativos o epítetos que pretendan desdecir de la majestad del Jurisdicente, pues debe entenderse también, que tratándose la recusación de una facultad de las partes que debe cumplir con ciertos requisitos – entre los que se encuentra que la misma sea debidamente fundada – quien recurre debe exponer las razones de hecho que considera configuran la causal alegada, a efecto de que el Juzgador o Juzgadora que conozca de la misma, pueda estimar la existencia o no de tal correspondencia entre hechos y derecho, claro está, una vez probados los mismos.
3.2.- Por otra parte, el Juzgador refiere una conducta que, en sus palabras, habría sido perpetrada con ensañamiento por parte de los abogados defensores, transcribiendo parcialmente el contenido de dos actas levantadas los días 10 y 16 de julio del corriente año, de las cuales se desprende que, compelidos los defensores a desalojar la sala, por cuanto había sido declarada como abandonada la defensa, aquellos se negaron manifestando que no la habían abandonado y que, en todo caso, ello no había sido declarado, habiendo incluso acudido a la sala el Jefe de la oficina de Alguacilazgo y la Jueza Rectora del Estado Táchira Abogada Ana Yldikó Casanova, según se advierte de de la copia certificada del acta respectiva.
Ahora bien, de dicha acta se extrae igualmente, que el Juez de la causa se había retirado de la Sala, previo a la presencia del Jefe de Alguaciles y de la Jueza Rectora, retornando posteriormente y dando inicio a la audiencia oral pautada, la cual transcurrió con normalidad, fijándose su reanudación para el día 20 de julio de 2012, suscribiendo los intervinientes en conformidad el acta levantada.
3.3.- No obstante lo anterior, de la revisión del acta de inhibición, así como del escrito de recusación interpuesto por los abogados defensores de autos, considerando los alegatos presentados por el Juez inhibido y la defensa, consideran quienes aquí deciden, que es evidente la tensión y la animadversión existente entre los referidos abogados y el Juez de la causa, al punto de acordar este último, la remisión de copia de las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados y a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, para que sean realizadas las averiguaciones correspondientes.
Por ello, en aras de una justicia imparcial, transparente, responsable y equitativa, y a fin de salvaguardar los derechos de las partes involucradas en el proceso, quienes son los primeros interesados en la correcta tramitación y decisión del asunto, estima esta Corte de Apelaciones que es menester declarar con lugar la inhibición planteada por el Abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debiendo conocer de la causa otro juez u jueza de juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debiendo ser conocida la causa por otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia de este mismo Circuito, conforme lo previsto en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,
ABG. LADYSABEL PÉREZ RON
JUEZA PRESIDENTA
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ ABG. LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
JUEZ PONENTE JUEZ
ABG. MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Causa Nº 1-Inh-4749-12/RDJR/rjcd’j/nzrj