REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202° y 153°
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal vigésimo sexta ABG. CAROLINA FERNANDEZ
Defensor: ABG. ISLEY MORALES
Adolescente Acusado: D.A.L.D.
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Secretaria de Sala: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
DECISION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO CAUSA
N° J-1225-2012
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día jueves veintitrés (23) de agosto del año 2.012, se realizo y culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, sin escabinos, en la causa penal J-1225-2012, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscal vigésimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Investigado por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 19 de Julio del 2012, los funcionarios: CAP. WALTER ALEXANDER JAIMES REYES, PTTE. RAFAEL DE JESUS NUÑEZ ROSILLO, SM/1 CASTAÑEDA RODRIGUEZ RICHARD MANUEL, SM/2 ARAUJO LARRYS GREGORIO, SM/2 GUERRERO BLANCO DENNIS HUMBERTO y SM/3. CAMACHO RUIZ RICHARD GERARDO. Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 11 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje a bordo del vehículo militar placa GN-2121, cuando se trasladaron a específicamente por la vía principal que conduce a San Antonio hacia Peracal, frente a la altura de la chivera COPORT de Venezuela, cuando observan a cinco ciudadanos de sexo masculino y de nacionalidad Colombiana con actitud sospechosa abordo de un vehículo Mazda, color dorado con placa Colombiana, el cuales se identificaron como: 1.- CRUZ SANTOS JORGE ALlRIO (conductor del vehiculo), Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, cedula de Ciudadanía C,C- 1.092.343.409. 2.- JIMENEZ JIMENEZ CARLOS AUGUSTO Colombiano, natural de San Pablo Bolívar Republica de Colombia, cedula de Ciudadanía C,C- 10.185.440 3.- VELASQUEZ GUERRERO CARMEN DE JESUS, Colombiano, natural de Convención Norte de Santander Republica de Colombia, cedula de Ciudadanía C,C- 13.376.672, 4.- VILLABONA MORA ALVARO LUIS, Colombiano, cedula de Ciudadanía C,C- 88.131.158, y 5.- (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 04/04/1996, de 16 años de edad, Procediendo a practicar inspección del vehiculo se encontraron 48 envoltorios de forma rectangular, tipo panela presunta droga denominada Marihuana con un peso de 48 kg. Segundo Bulto 49 envoltorio de forma rectangular, tipo panela presunta droga denominada Marihuana con un peso de 49 kg. Tercer Bulto contentivo de 49 envoltorios forma rectangular, tipo panela presunta droga denominada Marihuana con un peso de 48 kg. Para un total de 146 panelas con un peso bruto general de 146 kg Y cuatro bultos contentivos de 23 envoltorios de forma rectangular, tipo panela presunta droga denominada Cocaína con un peso de 24,7 kg. Aperturándose en consecuencia la respectiva investigación penal, la cual quedó signada bajo el N° 20-DPIF-F26-PA-0068-2012.
EI referido adolescente fue puesto a la orden de esta representación fiscal yen fecha 19 de Julio de 2012 donde se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia de ante el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, donde dicho Tribunal declara: Primero.- Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Segundo.- declara con lugar el pedimento de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en cuanto al procedimiento abreviado; Tercero.- Declara con lugar la solicitud de imposición de medida de prisión preventiva, propuesta por la fiscalía vigésima sexta del ministerio publico de la circunscripción judicial del Estado Táchira.”
MEDIOS DE PRUEBA
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y resistencia a la autoridad, y los medios de prueba propuestos, admitidos en fecha 23 de agosto de 2012, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de juicio, de la Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS:
1.- Del funcionario Experto I SM/1 SIERRA CASTRO JOSE EVELlO, Experto de División Química del Laboratorio Regional Nro. 1 y el SM/! CASTAÑEDA RODRIGUEZ RICHARD MANUEL, Jefe de Comisión, quienes suscriben la Prueba de ensayo de Orientación, pesaje y N° DO-LC-LR1 DIR 2440, de fecha 20 de Julio del 2012, practicado a la sustancia incautada dio positivo para Marihuana y Cocaína y del peso correspondiente. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Prueba de ensayo de Orientación, pesaje y N° DO-LC-LR1 DIR 2440, de fecha 20 de Julio del 2012, suscrita por el SM/1 SIERRA CASTRO JOSE EVELlO, Experto de División Química del Laboratorio Regional Nro. 1 y el SM/CASTAÑEDA RODRIGUEZ RICHARD MANUEL, Jefe de Comisión.
2.- Del funcionario JOSE BRAVO, experto al Servicio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió experticia de vehiculo Nro 560, de fecha 27 de Julio de 2012, Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la experticia de vehiculo Nro 560, de fecha 27 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario JOSE BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- De la funcionaria Experto. DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrito a la División Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien suscribe dictamen pericial botanico NROCG-DO-LC.LR1-DB-2012,. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la dictamen pericial botánico NRO CG-DO-LC.LR1-DB-2012, suscrita por la experta Lcda. DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrita al laboratorio del comando regional comando N°. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
FUNCIONARIOS APREHENSORES:
De los funcionarios CAP. WALTER ALEXANDER JAIMES REYES, PTTE. RAFAEL DE JESUS NUÑEZ ROSILLO, SM/1 CASTAÑEDA RODRIGUEZ RICHARD MANUEL, SM/2 ARAUJO LARRYS GREGORIO, SM/2 GUERRERO BLANCO DENNIS HUMBERTO y SM/3. CAMACHO RUIZ RICHARD GERARDO. Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 11 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que suscribiera el Acta de Investigación 19 de Julio de 2012, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales son aprehendidos los imputados. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DOCUMENTALES
Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1. Prueba de ensayo de Orientación, pesaje y precintaje N° do-lc-lr1dir 2440, de fecha 20 de Julio del 2012, suscrita por el SM/1 SIERRA CASTRO JOSE EVELlO, Experto de División Química del Laboratorio Regional Nro. 1 y el SM/ CASTAÑEDA RODRIGUEZ RICHARD MANUEL, Jefe de Comisión, donde se deja constancia de la siguiente diligencia: cuatro (04) bolsas plásticas transparente precintadas. Tres (03) sacos elaborados en material sintético de diferentes colores contentivo de Ciento Cuarenta y Seis (146) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en papel bond, material plástico de color negro y cinta adhesiva color azul. Contentivos en su interior material vegetal color prado verdoso. Olor fuerte. Un saco (01) elaborado en material sintético color blanco contentivo de Veintitrés (23) envoltorio de forma rectangular tipo panela, de los cuales Diecinueve (19) envoltorios elaborados en material plástico de color negro y cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, de olor fuerte. (Sirve como fundamento para la presente acusación, ya que de la misma se desprende que la sustancia incautada dio positivo para Marihuana y Cocaína y del peso correspondiente).
2. Dictamen pericial botánico NRO CG-DO-LC.LR1-DB-2012, suscrita por la experta Lcda. DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrita al laboratorio del comando regional comando N°. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a una (01) bolsa plástica transparente precintada con el plástico Nro. 038178 dentro de la cual se encontraba: una bolsa (01) bolsa plástica transparente cerrada en la parte superior a manera de nudo, contentiva de una (01) muestra representativa de restos vegetales y pequeñas semillas y una (01) bolsa transparente, cerrada en la parte superior a manera de nudo, contentiva de una (01) muestra representativa de una (01) sustancia compacta de color blanco. Desde el punto de vista de análisis botánico al material vegetal se establece su clasificación taxonómica perteneciente a la familia Cannabinaceae, conocida comúnmente como marihuana.
3. experticia de vehiculo NRO. 560, Suscrita por el funcionario Sub Inspector T.S.U. JOSE BRAVO, experto al Servicio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia del siguiente informe Pericial: un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la Guardia Nacional de esta localidad, el cual reúne las siguientes características: Clase Automóvil, año 1989, placa Colombianas IDF-772, Marca Mazda, Modelo 626, Serial de Carrocería 626HB203629, tipo Sedan, Color Dorado, Serial de Motor FE684237, valorado en: Treinta mil Bolívares (30. 000,00 Bs). Concluyendo que los seriales de Carrocería y del motor se encuentra en estado original.
2.2)-SANCION SOLICITADA
Finalmente solicito verbalmente al tribunal, en caso de encontrar culpable al acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de tres años, y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628, 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.4) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó:”Mi defendido me indico su deseo de admitir los hechos que le imputo la representación del ministerio publico. Es todo.”
2.5) INFORMACION AL ACUSADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
El adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se les informo acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 583, ejusdem.
2.6) DECLARACION DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que les imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Quien juzga, considera procedente darle aplicación al contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad y racionalidad de la sanción en proporción al hecho punible admitido por el adolescente.
Con fundamento en la norma antes transcrita, en razón de acogerse (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al procedimiento de admisión de los hechos, este juzgador hace la rebaja correspondiente al citado adolescente para el momento de los hechos, Imponiéndole como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628, 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
Resultando procedente imponerle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años. Se acuerda oficiar lo conducente, emitiendo la correspondiente boleta de privación de libertad, dirigida a la casa de formación integral, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde cumplirá con la sanción impuesta de privación de libertad, a partir del día jueves veintitrés (23) de agosto de 2012, salvo el resultado de computo de lapso a realizar por el Tribunal Penal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta en fecha 20 de julio de 2012, por el Tribunal de control tres, al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Por la comisión del hecho punible de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y resistencia a la autoridad.
SEGUNDO.- Impone al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- La medida de privación de libertad, impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deberá cumplirla permaneciendo interno en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso antes indicado, a partir del día jueves veintitrés (23) de agosto de 2012.
QUINTO.- Las medidas impuestas a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día jueves veintitrés (23) de agosto del año 2.012, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes veinticuatro (24) de agosto del año 2.012
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE LA SALA DE JUICIO
En la misma fecha siendo las 03:00 pm, se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº J-1225-2012
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