REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002643
ASUNTO : SP11-P-2012-002643

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO


DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta Policial No 186, de fecha 11 de agosto de 21012, suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 2309 GONZALEZ CERON HEIMAN, OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 2334 MARTINEZ JIMENEZ RUTH Y OFICIAL CREDENCIAL 3428 CARDENAS DEIVIS, adscritos al Centro de Coordinación Frontera, estación policial San Antonio, estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la media noche del día sábado 11 de agosto del 2012, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad de radio patrullera P-574 por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la calle 04 del Barrio Lagunitas, diagonal al local “LOS ABUELOS” visualizaron a una persona de sexo masculino de contextura delgada, piel blanca, de 1.66 de altura, vestía franela de color amarillo con rayas de color blanco, azul y rosado, jeans de color azul, botas de color gris con rayas de color verde, que se trasladaba en dirección hacia la comisión, el mismo al notar la presencia policial opto por desviarse y acelerar el paso, por tal motivo fue intervenido policialmente por el OFICIAL GONZALEZ CERON HEIMAN, quien procedió de acuerdo al ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a notificarle que iba hacer objeto de una inspección por la presunción de ocultamiento de objetos relacionado con hechos punibles en el interior de su ropa, al materializar la inspección se le incauto en sus prendas de vestir específicamente el bolsillo del lado izquierdo de la parte de adelante del pantalón Jean UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CERRADO POR SUS EXTREMOS ABIERTOS CON UN NUDO SENCILLO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y OLOR FUERTE. (PRESUNTA DROGA), por tal circunstancia fue trasladado el ciudadano en mención, a la estaciona Policial de San Antonio. Procediendo a notificarle la causa o motivo de dicha detención preventiva, leyéndole los derechos como lo indica el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando plenamente identificado como: GUTIERREZ NAVARRO EFRAIN EDUARDO, Venezolano, Cedula de Identidad No. V-17.127.932, natural de San Antonio, fecha de nacimiento: 26-06-1984, de 27 años de edad, profesión comerciante, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Carrera 15 con calle 15 casa numero 15-95, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, posteriormente se traslado al Centro Hospitalario DR. SAMUEL DARIO MALDONADO, en cuanto a la evidencia recolectada fue remitida al C.I.C.P.C. Región los Andes (San Cristóbal) para su respectiva experticia. Por último se procedió a notificarle a la ciudadana; ABG FLOR TORRES, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción de San Antonio, iniciando las investigaciones con la causa Penal No 20-DCD-F21-210-2012.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta Policial No.186 de fecha 11 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la estación policial San Antonio, quienes dejaron constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano EFRAIN EDUARDO GUTIERREZ NAVARRO.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 18 de agosto de 2012, al ciudadano EFRAIN EDUARDO GUTIERREZ NAVARRO.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe la evidencia incauta en la presente causa, refiriéndose que se trata de: Un (01) envoltorio de material plástico de color blanco, cerrado por sus extremos abiertos con un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color verde y olor fuerte de presunta droga.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregado PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE No 9700-134-LCT-241-12, de fecha 08 de agosto de 2012, suscrita por el experto Profesional I Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio Central Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que determina que la muestra incautada tiene un peso bruto de: VEINTE (20) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER) con resultado POSITIVO para MARIHUANA; y un peso neto de DIECINUEV (19) GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 26/06/1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-17.127.932, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gutiérrez (f) y de Virgelia Navarro (v), residenciado en la calle 15, con carrera 15, No. 15-95, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0276-7716347 0424-7595791, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que NO y al efecto expuso, libre de juramento, apremio y coacción: “no deseo declarar, es todo”.
El defensor público Abg. Henry Acero, expuso: “Respetuosamente ciudadano juez solicito que verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo con el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público, igualmente solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se le imputa no excede de los tres años en su limite máximo, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”..

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial No 186, de fecha 11 de agosto de 21012, suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 2309 GONZALEZ CERON HEIMAN, OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 2334 MARTINEZ JIMENEZ RUTH Y OFICIAL CREDENCIAL 3428 CARDENAS DEIVIS, adscritos al Centro de Coordinación Frontera, estación policial San Antonio, estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la media noche del día sábado 11 de agosto del 2012, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad de radio patrullera P-574 por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la calle 04 del Barrio Lagunitas, diagonal al local “LOS ABUELOS” visualizaron a una persona de sexo masculino de contextura delgada, piel blanca, de 1.66 de altura, vestía franela de color amarillo con rayas de color blanco, azul y rosado, jeans de color azul, botas de color gris con rayas de color verde, que se trasladaba en dirección hacia la comisión, el mismo al notar la presencia policial opto por desviarse y acelerar el paso, por tal motivo fue intervenido policialmente por el OFICIAL GONZALEZ CERON HEIMAN, quien procedió de acuerdo al ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a notificarle que iba hacer objeto de una inspección por la presunción de ocultamiento de objetos relacionado con hechos punibles en el interior de su ropa, al materializar la inspección se le incauto en sus prendas de vestir específicamente el bolsillo del lado izquierdo de la parte de adelante del pantalón Jean UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CERRADO POR SUS EXTREMOS ABIERTOS CON UN NUDO SENCILLO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y OLOR FUERTE. (PRESUNTA DROGA), por tal circunstancia fue trasladado el ciudadano en mención, a la estaciona Policial de San Antonio. Procediendo a notificarle la causa o motivo de dicha detención preventiva, leyéndole los derechos como lo indica el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando plenamente identificado como: GUTIERREZ NAVARRO EFRAIN EDUARDO, Venezolano, Cedula de Identidad No. V-17.127.932, natural de San Antonio, fecha de nacimiento: 26-06-1984, de 27 años de edad, profesión comerciante, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Carrera 15 con calle 15 casa numero 15-95, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, posteriormente se traslado al Centro Hospitalario DR. SAMUEL DARIO MALDONADO, en cuanto a la evidencia recolectada fue remitida al C.I.C.P.C. Región los Andes (San Cristóbal) para su respectiva experticia. Por último se procedió a notificarle a la ciudadana; ABG FLOR TORRES, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción de San Antonio, iniciando las investigaciones con la causa Penal No 20-DCD-F21-210-2012.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal agregada, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE No 9700-134-LCT-241-12, de fecha 08 de agosto de 2012, suscrita por el experto Profesional I Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio Central Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que determina que la muestra incautada tiene un peso bruto de: VEINTE (20) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER) con resultado POSITIVO para MARIHUANA; y un peso neto de DIECINUEV (19) GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER), y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe la evidencia incauta en la presente causa, refiriéndose que se trata de: Un (01) envoltorio de material plástico de color blanco, cerrado por sus extremos abiertos con un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color verde y olor fuerte de presunta droga.; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 26/06/1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-17.127.932, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gutiérrez (f) y de Virgelia Navarro (v), residenciado en la calle 15, con carrera 15, No. 15-95, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0276-7716347 0424-7595791, se produjo en estricta flagrancia, toda vez que fu aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que hacen presumir a este juzgador con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo; por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, señalado en la presunta comisión de delito de menor entidad, residenciado en la calle 15, con carrera 15, No. 15-95, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0276-7716347 0424-7595791; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1) Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que acrediten tener un ingreso igual o superior a 120 unidades tributarias y se obliguen apagar por vía de multa la misma cantidad por el incumplimiento del imputado, quienes deberán consignar copia de la cedula de identidad, constancia de residencia emitida por la autoridad competente, ultima declaración de impuesto sobre la renta, balance personal visado por un contador publico en donde se demuestre el ingreso requerido, y suscribir acta de compromiso.
2) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.
3) Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
4) La obligación a someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 26/06/1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-17.127.932, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gutiérrez (f) y de Virgelia Navarro (v), residenciado en la calle 15, con carrera 15, No. 15-95, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0276-7716347 0424-7595791, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado OSCAR ENRIQUE BLANCO AMALLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en fecha 25/10/1993, de 18 años edad, soltero, hijo de Oscar Blanco (v) y de Ana Lucia Amaya (v), titular de la cédula de identidad N° V-28.230.617, profesión u oficio costurero, residenciado en el barrio Pinto Salinas, Parte alta calle 14, como a 3 cuadras subiendo de Tabacos Corona, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0416-1222682, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1) Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que acrediten tener un ingreso igual o superior a 120 unidades tributarias y se obliguen apagar por vía de multa la misma cantidad por el incumplimiento del imputado, quienes deberán consignar copia de la cedula de identidad, constancia de residencia emitida por la autoridad competente, ultima declaración de impuesto sobre la renta, balance personal visado por un contador publico en donde se demuestre el ingreso requerido, y suscribir acta de compromiso, 2) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal, 3) Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del Tribunal; y 4) La obligación a someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2012-002643 JQR.