REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002712
ASUNTO : SP11-P-2012-002712

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: OMAR ARBEY HERNANDEZ ARIAS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta Policial No 196, de fecha 18 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO 1681 VALENCIA DANIEL Y OFICIAL 3638 VILLANUEVA CHARLY, adscritos al Centro de Coordinación Frontera, estación policial San Antonio, estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana del día sábado 18 de agosto del 2012, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad de radio patrullera P-574 por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la calle 01 entre carreras 15 y 16 del Barrio Curazao, cuando visualizaron a una persona de sexo masculino que se encontraba frente a un pool, quien al notar la presencia policial, opto por salir corriendo en una forma lenta, haciendo, presumir que el mismo ocultaba algún tipo de objeto o evidencia proveniente de un delito, procediendo de inmediato a ser interceptado por el Oficial agregado 1681 Valencia Daniel, quien procedió de acuerdo al ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a notificarle que iba hacer objeto de una inspección por la presunción de ocultamiento de objetos relacionado con hechos punibles en el interior de su ropa, al materializar la inspección se le incauto en sus prendas de vestir específicamente el bolsillo del lado izquierdo de la parte de adelante del pantalón Jean un envoltorio diseñado en material plásticos sintético de color negro contentivo de un polvo color blanco denominado droga por tal circunstancia fue trasladado al ciudadano en mención, a la estaciona Policial de San Antonio. Procediendo a notificarle la causa o motivo de dicha prevención preventiva, leyéndole los derechos como lo indica el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44,46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando plenamente identificado como: HERNANDEZ ARIAS OMAR ARBEY, Venezolano, Cedula de Identidad No.20.476.582, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio La Popa, casa sin numero, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en cuanto a la evidencia recolectada fue remitida al C.I.C.P.C. Región los Andes (San Cristóbal) para su respectiva experticia. Por último se procedió a notificarle a la ciudadana; ABG FLOR TORRES, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción de San Antonio, iniciando las investigaciones con la causa Penal No 20-DCD-F21-221-2012.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta Policial No.196 de fecha 18 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la estación policial San Antonio, quienes dejaron constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano OMAR ARBEY HERNANDEZ ARIAS.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 18 de agosto de 2012, al ciudadano OMAR ARBEY HERNANDEZ ARIAS.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado Solicitud de Experticia al JEFE DEL LABORATORIO TOXICOLOGICO DEL C.I.C.P.C., de fecha 19 de Agosto de 2012, suscrita por el Supervisor Agregado Coordinador (E) de la Estación Policial San Antonio.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe la evidencia incauta en la presente causa, refiriéndose que se trata de: Un (01) envoltorio diseñado en material plástico de color negro, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga.

.- Al folio seis (6) de la presente causa riela agregado PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE No 9700-134-LCT-248-12, de fecha 19 de agosto de 2012, suscrita por la experta Profesional Sofía Carrasqueño López, adscrita el Laboratorio Central Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que determina que la muestra incautada tiene un peso bruto de: UN (1) GRAMO CON QUINIENTOS CUARENTA (540) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER) con resultado POSITIVO para CLOROHIDRATO DE COCAINA.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado OMAR ALBEY HERNÁNDEZ ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 08 de Abril de 1991, de 21 años de edad, hijo de Albey Hernández (v) y de Katia Arias (v), titular de la cédula de identidad No. V-20.476.582, soltero, Estudiante, residenciado en Barrio la Integración, calle 11, sector 4, No. 44, al frente de la Escuela Técnica, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0424-700.89.47, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado OMAR ALBEY HERNÁNDEZ ARIAS, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que NO y al efecto expuso, libre de juramento, apremio y coacción: “Señor Juez yo soy consumidor, es todo”.

La defensora pública del imputado, Abg. Betty Sanguino, realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas que se determine si se encuentran llenos los extremos para la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, igualmente solicitan para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento alegando que su defendido estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso, finalmente solicita copia simple del acta de la presente audiencia.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial No 196, de fecha 18 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO 1681 VALENCIA DANIEL Y OFICIAL 3638 VILLANUEVA CHARLY, adscritos al Centro de Coordinación Frontera, estación policial San Antonio, estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana del día sábado 18 de agosto del 2012, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad de radio patrullera P-574 por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la calle 01 entre carreras 15 y 16 del Barrio Curazao, cuando visualizaron a una persona de sexo masculino que se encontraba frente a un pool, quien al notar la presencia policial, opto por salir corriendo en una forma lenta, haciendo, presumir que el mismo ocultaba algún tipo de objeto o evidencia proveniente de un delito, procediendo de inmediato a ser interceptado por el Oficial agregado 1681 Valencia Daniel, quien procedió de acuerdo al ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a notificarle que iba hacer objeto de una inspección por la presunción de ocultamiento de objetos relacionado con hechos punibles en el interior de su ropa, al materializar la inspección se le incauto en sus prendas de vestir específicamente el bolsillo del lado izquierdo de la parte de adelante del pantalón Jean un envoltorio diseñado en material plásticos sintético de color negro contentivo de un polvo color blanco denominado droga por tal circunstancia fue trasladado al ciudadano en mención, a la estaciona Policial de San Antonio. Procediendo a notificarle la causa o motivo de dicha prevención preventiva, leyéndole los derechos como lo indica el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44,46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando plenamente identificado como: HERNANDEZ ARIAS OMAR ARBEY, Venezolano, Cedula de Identidad No.20.476.582, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio La Popa, casa sin numero, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en cuanto a la evidencia recolectada fue remitida al C.I.C.P.C. Región los Andes (San Cristóbal) para su respectiva experticia. Por último se procedió a notificarle a la ciudadana; ABG FLOR TORRES, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción de San Antonio, iniciando las investigaciones con la causa Penal No 20-DCD-F21-221-2012.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal agregada, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE No 9700-134-LCT-248-12, de fecha 19 de agosto de 2012, suscrita por la experta Profesional Sofía Carrasqueño López, adscrita el Laboratorio Central Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que determina que la muestra incautada tiene un peso bruto de: UN (1) GRAMO CON QUINIENTOS CUARENTA (540) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER) con resultado POSITIVO para CLOROHIDRATO DE COCAINA, y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe la evidencia incauta en la presente causa, refiriéndose que se trata de: Un (01) envoltorio diseñado en material plástico de color negro, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano OMAR ALBEY HERNÁNDEZ ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 08 de Abril de 1991, de 21 años de edad, hijo de Albey Hernández (v) y de Katia Arias (v), titular de la cédula de identidad No. V-20.476.582, soltero, Estudiante, residenciado en Barrio la Integración, calle 11, sector 4, No. 44, al frente de la Escuela Técnica, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0424-700.89.47, se produjo en estricta flagrancia, toda vez que fu aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que hacen presumir a este juzgador con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo; por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano OMAR ALBEY HERNÁNDEZ ARIAS, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano OMAR ALBEY HERNÁNDEZ ARIAS, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, primario en la comisión de delito de menor entidad que ha acreditado estar domiciliado en el País al estar residenciado en la calle 17 o 22, (no sabe); casa Nº 22, Barrio las Colina, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-572.39.14 (de la mamá); es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1) Presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia (custodio), quien debe consignar: a) fotocopia de la cédula de identidad y b) constancia de residencia, la cual una vez verificada debe firmar el acta compromiso respectiva.
2) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.
3). Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y
4) La obligación a someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OMAR ALBEY HERNÁNDEZ ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 08 de Abril de 1991, de 21 años de edad, hijo de Albey Hernández (v) y de Katia Arias (v), titular de la cédula de identidad No. V-20.476.582, soltero, Estudiante, residenciado en Barrio la Integración, calle 11, sector 4, No. 44, al frente de la Escuela Técnica, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0424-700.89.47, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado OMAR ALBEY HERNÁNDEZ ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 08 de Abril de 1991, de 21 años de edad, hijo de Albey Hernández (v) y de Katia Arias (v), titular de la cédula de identidad No. V-20.476.582, soltero, Estudiante, residenciado en Barrio la Integración, calle 11, sector 4, No. 44, al frente de la Escuela Técnica, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0424-700.89.47, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1) Presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia (custodio), quien debe consignar: a) fotocopia de la cédula de identidad y b) constancia de residencia, la cual una vez verificada debe firmar el acta compromiso respectiva, 2) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal, 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 4) La obligación a someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2012-002712 JQR.