REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000488
ASUNTO : SP11-P-2012-000488
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
IMPUTADO: ALVARO IVAN BURGOS GARCIA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el Defensor Publico Abogado LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, mediante la cual solicita al Tribunal revisar las condiciones impuestas de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, otorgada en fecha 23 de Febrero de 2012, en lo concerniente a la presentación de una persona que sirva de custodio de reconocida solvencia moral y económica, debe ser Venezolano y tener residencia fija en el país, y de reconocida idoneidad; quienes se comprometerán con el Tribunal a que el imputado de autos se evada del proceso y no cumpla con las obligaciones aquí contraídas.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Febrero de 2012, este Tribunal celebró audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, en contra del imputado ALVARO IVAN BURGOS GARCIA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Edgar Emilio Vega Ruiz y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en donde se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer otro delito semejante o diferente. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mientras dure el proceso. 5.- Presentar UN (01) CUSTODIO, de reconocida solvencia moral y económica, debe ser venezolano y tener residencia fija en el país, y de reconocida idoneidad; quienes se comprometerán con el Tribunal a que el imputado de autos se evada del proceso y no cumpla con las obligaciones aquí contraídas.
La Defensa, introduce escrito solicitando sea revisada la condición impuesta de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, otorgada en fecha 23 de Febrero de 2012, en lo concerniente a la presentación de una persona que sirva de custodio, toda vez que no existe la posibilidad de presentar el custodio, de conformidad con el articulo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA REVISIÓN SOLICITADA
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que nos encontramos ante la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Edgar Emilio Vega Ruiz; y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; donde la acción penal no se encuentra prescrita toda vez que los hechos ocurrieron el día 23 de Febrero de 2012, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es el presunto autor y participe del hecho atribuido por el Ministerio Publico tales como el acta de investigación penal, donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Juzgador que si bien es cierto la pena establecida para estos tipos penales no supera los 10 años en su termino medio, razón por la cual se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia, sustentado en que existe grave sospecha que el imputado de autos se sustraiga del proceso, en virtud que carece de arraigo en el país, poniendo en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha 23 de Febrero de 2012, consistente en la presentación de una persona que sirva de custodio de reconocida solvencia moral y económica, debe ser Venezolano y tener residencia fija en el país, y de reconocida idoneidad; quienes se comprometerán con el Tribunal a que el imputado de autos no se evada del proceso y no cumpla con las obligaciones aquí contraídas, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos. Y así se decide.
En consecuencia este ®TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
ÚNICO. SE DECLARA SIN LUGAR la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta en fecha 23 de Febrero de 2012, al imputado ALVARO IVAN BURGOS GARCIA, ya identificado, y en consecuencia mantiene en todos sus efectos la medida otorgada en los siguientes términos: “1.- Presentaciones una vez cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer otro delito semejante o diferente. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mientras dure el proceso. 5.- Presentar UN (01) CUSTODIO, de reconocida solvencia moral y económica, debe ser venezolano y tener residencia fija en el país, y de reconocida idoneidad; quienes se comprometerán con el Tribunal a que el imputado de autos se evada del proceso y no cumpla con las obligaciones aquí contraídas”.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2
ABG.
SECRETARIA(O)
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº SP11-P2012-488
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