San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001239
ASUNTO : SP11-P-2012-001239
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, en la Causa Penal SP11-P-2012-1239, seguida contra el imputado HERMAN ANTONIO ORTIZ TORRES, procede este Juzgador a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado GERSON RAMIREZ, Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público.
• ACUSADO: HERMAN ANTONIO ORTIZ TORRES.
• DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.
• DEFENSOR: Abogado NELSON EDUARDO MOROS U.,
Defensa Privada.
• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las seis horas y quince minutos de la tarde compareció ante este despacho el agente Robert Zambrano donde nos informa que recibimos llamada telefónica de parte de la red de emergencia 171, donde indico sobre el Robo de un vehiculo de las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO HILUX KAVAK, COLOR PLATA, AÑO 2010 PLACAS A61AN9B, , donde en labores inherentes de servio, específicamente en el canal de circulación con sentido desde la Población de Rubio hacia esta localidad avistamos a un vehiculo con las características antes mencionada , el cual al ser consultado ante el sistema SIIPOL, se encuentra SOLICITADO, por ante la delegación de San Cristóbal de fecha 03-05-2012, por uno de los delitos Contra La Libertad Individual y Robo de vehiculo, le indicamos a conductor se parara al lado derecho de la vía asimismo requerimos la documentación personal haciendo entrega del Certificado de registro de vehiculo original signado con el numero BJ_ 029733, , una vez que el ciudadano descendió del vehiculo SOLICITADO, y respetándosele los deberes y derechos en cuanto al conductor quedo identificado como HERMAN ANTONIO ORTIZ TORRES, indicando que ese vehiculo lo llevaba al sector la parada territorio colombiano donde le iban a cancelar cinco mil bolívares fuertes y que los dos sujetos que le ofrecieron ese trabajo se llama LUIS y EL COLOMBIANO quienes tripulaban en un vehiculo marca chevrolet , tipo sedan, clase aveo, matriculas viejas, lo cuales lo buscaron para dicho negocio y que los mismos tenían secuestrado a los propietarios de la camioneta en un sector de nombre Perico ubicado en San Cristóbal, así mismo que una vez entregara la camioneta en la Parada, República de Colombia, se le notifico de su detención y posteriormente se le notifico al Abg. Gerson Ramírez de tal Procedimiento, quien giro las diligencias urgentes y necesarias.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del HERMAN ANTONIO ORTIZ TORRES; de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1986, 25 años de edad, hijo de Herman Antonio Ortiz (V) y de Darquiz Nereida Torres (V), titular de la cédula de identidad N° V.- 17.932.574, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el kilómetro dos de la vía Rubio, Tonono, Petrofa vereda los pinos, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276- 8084301, a quien el Ministerio Público señala como autor o participe en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación y solicitando el enjuiciamiento contra el ciudadano HERMAN ANTONIO ORTIZ TORRES, ya identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo con vigencia anticipada) delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado GERSON RAMIREZ, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a que el propio acusado HERMAN ANTONIO ORTIZ TORRES, ya identificado, manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado HERMAN ANTONIO ORTIZ TORRES, ya identificado, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
La pena a imponer a HERMAN ANTONIO ORTIZ TORRES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es la siguiente:
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
Finalmente por cuanto el acusado HERMAN ANTONIO ORTIZ TORRES, ya identificado, admitió los hechos que se le imputa de manera libre y sin coacción, este Juzgador rebaja DOS (02) AÑOS, equivalente a la mitad (1/2) de la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DISPOSITIVO
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de ciudadano HERMAN ANTONIO ORTIZ TORRES; de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1986, 25 años de edad, hijo de Herman Antonio Ortiz (V) y de Darquiz Nereida Torres (V), titular de la cédula de identidad N° V.- 17.932.574, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el kilómetro dos de la vía Rubio, Tonono, Petrofa vereda los pinos, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276- 8084301, en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, en el Capítulo V del escrito acusatorio, por considerarlas, pertinentes, útiles, legales y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado HERNAN ANTONIO ORTIZ TORRES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 deL Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de la libertad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).
Cópiese y cúmplase,
ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP11-P2012-1239
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