REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : ASUNTO : SP11-P-2012-001549
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, en la Causa Penal SP11-P-2012-1549, seguida contra el imputado ANTONIO FLORES BELTRAN y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, procede este Juzgador a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL: Abogada FLOR MARIA TORRES,
Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público.
• ACUSADO: ANTONIO FLORES BELTRAN, y
HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO.
• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
• DEFENSOR: Abogada BETTY SANGUINO,
Defensa Pública.
Abogada WENDY PRATO,
Defensa Privada
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Mayo de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 11, de San Antonio del Táchira, se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en el sentido Cúcuta – San Antonio, cuando observaron que se acercaba un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Beige, en el cual se movilizaban dos personas del sexo masculino, seguidamente le solicitaron al conductor que bajara los vidrios de las puertas traseras del vehiculo y pudieron observar que en los asientos traseros del vehiculo iba una maleta de color negro, de material plástico, seguidamente procedieron a preguntar quien era el propietario de la maleta y el acompañante contesto que era de él; procediendo a trasladarse a la sala de requisa y en presencia de dos testigos le solicitaron al propietario de la maleta que era el acompañante del chofer, que abriera la misma, en ese momento el ciudadano saco de uno de los bolsillos del pantalón un llavero el tenia dos pequeñas llaves, procediendo abrir la maleta, observando que llevaba algunas prendas de vestir y calzado, seguidamente procedieron a rascar el forro del interior de la maleta y observaron que las paredes internas estaban cubiertas por un tipo de pintura gruesa de color negro la cual no estaba aplicada de manera uniforme, sino que presentaba dispares en su textura, igualmente percibieron un extraño olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se dirigieron con los ciudadanos, los testigos y el vehiculo hasta la sede de la Primera Compañía donde en presencia de los testigos con una navaja rasparon una de las paredes internas de la maleta y observaron que salieron algunos pedazos de este material de color negro, el cual introdujeron en un tubo de ensayo y le realizaron la prueba de orientación narco test, la cual se torno de color azul turquesa el cual es positivo para la presunta droga denominada Cocaína, en vista de tal situación le realizaron una inspección al vehiculo no encontrando ningún objeto o sustancia de interés; en virtud de estos hechos fueron detenidos los dos ocupantes del vehiculo que se identificaron como ANTONIO FLORES BELTRAN, quien es el acompañante y dueño de la maleta y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, quien es el conductor del vehiculo. La sustancia incautada arrojo un peso bruto de tres mil quinientos cincuenta y seis gramos con cinco miligramos (3.556.5 g.), dando como resultado positivo para COCAINA, según prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1278, de fecha 25/05/2012.-
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ANTONIO FLORES BELTRAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 07 de mayo de 1982, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.693.105, hijo de Antonio Flores (v) y de Martha Beltran (v), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia en el país y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de Orlando Heredia (v) y de Lucila Otero (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles, a quien el Ministerio Público señala como autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación y solicitando el enjuiciamiento en contra de los ciudadanos ANTONIO FLORES BELTRAN y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
PARA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio con respecto al acusado HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, ya identificado, a juicio de este Juzgador se subsume en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico y señalados en la acusación fiscal.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al acusado HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, ya identificado, le es imputable la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, señaladas en el escrito acusatorio en el capitulo V, folios 113 al 117, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias.
El Tribunal de conformidad con el artículo 328 del Código Procesal Penal, y vista la admisión de hechos del ciudadano ANTONIO FLORES BELTRAN, se admite la prueba testimonial del referido ciudadano, ofrecido por la Defensa para ser debatidas en Juicio Oral y Público, igualmente admite las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito que corre inserto en los folios 113 al 136, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Así se decide.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo con vigencia anticipada) delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público, Abogada FLOR MARIA TORRES, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a que el propio acusado ANTONIO FLORES BELTRAN, ya identificado, manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado ANTONIO FLORES BELTRAN, ya identificado, como autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
La pena a imponer a ANTONIO FLORES BELTRAN, ya identificado, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual este Juzgador toma como pena a imponer la establecida en su termino mínimo, equivalente a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la circunstancias atenuantes que rodean los hechos, por cuanto estamos en presencia de una persona primaria en la comisión de hechos punible, todo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se trata de un delito “AGRAVADO”, debe este Juzgador aumentar SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, equivalente a la mitad (1/2) de la pena de los a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, establecidos por el articulo 37 del Código Penal, quedando en consecuencia la pena a imponer en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISÍÓN, por la circunstancia agravante establecida en el articulo163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
Finalmente por cuanto el acusado ANTONIO FLORES BELTRAN, ya identificado, admitió los hechos que se les imputa de manera libre y sin coacción, este Juzgador rebaja ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, equivalente a la mitad (1/2) de la pena a imponer de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISÍÓN; quedando en consecuencia la pena definitiva a imponer en ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES. Ahora bien de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, por cuanto estamos ante una persona primaria en la comisión de hechos punible, este Juzgador rebaja TRES (03) MESES DE PRISIÓN, de la pena establecida de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, quedando la pena definitiva en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo con vigencia anticipada).
DISPOSITIVO
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados, ANTONIO FLORES BELTRAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 07 de mayo de 1982, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.693.105, hijo de Antonio Flores (v) y de Martha Beltran (v), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia en el país y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de Orlando Heredia (v) y de Lucila Otero (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles, por la comisión los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, señaladas en el escrito acusatorio en el capitulo V, folios 113 al 117, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. El Tribunal de conformidad con el artículo 328 del Código Procesal Penal, y vista la admisión de hechos del ciudadano ANTONIO FLORES BELTRAN, se admite la prueba testimonial del referido ciudadano, ofrecido por la Defensa para ser debatidas en Juicio Oral y Público, igualmente admite las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito que corre inserto en los folios 113 al 136, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado ANTONIO FLORES BELTRAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 07 de mayo de 1982, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.693.105, hijo de Antonio Flores (v) y de Martha Beltran (v), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia en el país, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación por la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias de Ley.
CUARTO: Se exonera al acusado ANTONIO FLORES BELTRAN, ya identificado, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: ACUERDA la Apertura a Juicio ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E.- 84.437.614, hijo de Orlando Heredia (v) y de Lucila Otero (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito capital sector el Cementerio (no sabe dar mayores detalles, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo.
SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa, de los folios 94 al 154.
Se ordena de remitir las actuaciones en original al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente y copias certificadas al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines legales correspondientes, una vez vencido el lapso de ley.
En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).
Cópiese y cúmplase,
ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP11-P2012-1549
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