REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002461
ASUNTO : SP11-P-2012-002461
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ R.
FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
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IMPUTADO: JOSÉ ALFREDO ORTIZ CASTELLANOS.
DEFENSOR: ABG. YANET CONTRERAS
DEFENSA PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 26 de Julio de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial de Ureña del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector del Barrio el Cementerio del Municipio Pedro María Ureña, específicamente por la calle 8 con carrera 1, cuando observaron a dos ciudadanos uno tenía en el piso al otro, por lo que le preguntaron que estaba ocurriendo y uno de ellos se identifico como FABIAN DAVID ESPINOZA NUÑEZ, y manifestó que había sido victima de un hurto cuando el sujeto que el tenia dominado le había abierto el capo de su vehiculo Renalt Twingo y le había sacado la batería de la misma, huyendo con ella hasta que él lo alcanzo y tuvo que dejarla en el piso y luego trato de salir corriendo siendo tumbado al piso por el mismo, seguidamente el otro ciudadano estaba en el piso se levanto y observaron los funcionarios policiales que a pocos metros de donde ellos estaban había una batería marca Duncan, color negro de 650 amperios, la cual la victima señalo que es de su propiedad, posteriormente se trasladaron hasta el vehiculo y efectivamente se verifico que por el tamaño y modelo de la batería pertenecía a ese carro, en virtud de estos hechos procedieron a trasladar a los dos ciudadanos a la comandancia de la policía donde quedo identificado el sujeto intervenido como JOSÉ ALFREDO ORTIZ CASTELLANOS, el cual fue detenido preventivamente.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSE ALFREDO ORTIZ CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Marzo de 1991, de 21 años de edad, hijo de José Alfredo Ortiz (v) y de Osleyda del Carmen Castellanos (V), titular de la cédula de identidad No. V-20.122.222, soltero, albañil, residenciado en San Cristóbal, en el Cucharo sector la Hortiza, calle principal al lado de la panadería, casa sin número, teléfono 0416-2335234 (papa), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 segundo supuesto de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Fabián David Espinoza Nuñez.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ALFREDO ORTIZ CASTELLANOS, ya identificado, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 segundo supuesto de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Fabián David Espinoza Nuñez.; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado JOSE ALFREDO ORTIZ CASTELLANOS, ya identificado, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando que “NO” y al efecto se acoge al precepto constitucional.
En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. YANED CONTRERAS, del imputado quien realizó sus alegatos de defensa, solicita dejar a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia; señala que su defendido tienen domicilio y arraigo en Venezuela, una familia; por ello y dada la entidad del delito, solicita por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, me acojo al procedimiento Ordinario; por cuanto esta defensa considera que faltan elementos por investigar, y a los fines de solicitar posteriormente un acuerdo reparatorio; pido copia simple de las presentes actuaciones; es todo. .
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención del imputado JOSE ALFREDO ORTIZ CASTELLANOS, ya identificado, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 segundo supuesto de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, se produce en momentos en que el imputado de autos es aprehendido por el ciudadano Fabián David Espinoza Nuñez, quien es la presunta victima, y lo señala como la persona que le abrió el capo de su vehiculo Renault Twingo y le sustrajo la batería del mismo; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentra satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE ALFREDO ORTIZ CASTELLANOS, ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 segundo supuesto de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en virtud que el imputado de autos es aprehendido por el ciudadano Fabián David Espinoza Nuñez, quien es la presunta victima, y lo señala como la persona que le abrió el capo de su vehiculo Renault Twingo y le sustrajo la batería del mismo; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 26 de Julio de 2012.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de policial N° 0826Julio2012, el acta de denuncia y las experticias N° 144 y 001 de fecha 27 de Julio de 2012; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 segundo supuesto de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.
En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los diez años en su termino medio, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no hay posibilidad que el imputado puedan influir sobre los funcionarios actuantes de la investigación y la victima.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ALFREDO ORTIZ CASTELLANOS, ya identificado, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 segundo supuesto de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación De un Fiador con ingresos iguales o superiores a 50 Unidades tributarias, quien deberá presentar constancia de residencia, de trabajo copia de la cedula de identidad ser Venezolano y un balance personal visado y sellado por un contador público con sus respectivos soportes. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- Prohibición de abordar a la victima por ningún medio. 5.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE ALFREDO ORTIZ CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Marzo de 1991, de 21 años de edad, hijo de José Alfredo Ortiz (v) y de Osleyda del Carmen Castellanos (V), titular de la cédula de identidad No. V-20.122.222, soltero, albañil, residenciado en San Cristóbal, en el Cucharo sector la Hortiza, calle principal al lado de la panadería, casa sin número, teléfono 0416-2335234 (papa); presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Fabián David Espinoza Nuñez; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSE ALFREDO ORTIZ CASTELLANOS; presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 2; 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación De un Fiador con ingresos iguales o superiores a 50 Unidades tributarias, quien deberá presentar constancia de residencia, de trabajo copia de la cedula de identidad ser Venezolano y un balance personal visado y sellado por un contador público con sus respectivos soportes. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- Prohibición de abordar a la victima por ningún medio. 5.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
Líbrese la boleta de Libertad una vez conste la firma del acta de compromiso del fiador. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2
ABG.
SECRETARIA(o)
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP11-P-2012-2461
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