REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002465
ASUNTO : SP11-P-2012-002465
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ R.
FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION.
IMPUTADO: LUIS ERASMO CARRILLO CASTILLO.
DEFENSOR: ABG. YANET CONTRERAS
DEFENSA PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 28 de Julio de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, de la Estación Policial de Rubio, se encontraban de servicio en la estación policial de Bramón, cuando recibieron una llamada del Punto de Control DIBISE ubicado en el Cafetal de Rubio, donde les informaron que habían recibido un reporte interno de la radió de la Línea de Taxi Ángeles de la Noche, donde uno de sus socios estaba siendo victima de un atraco en el sector El Diamante más arriba de la planta de Concafe; procediendo a trasladarse al lugar y una vez en el sitio lograron visualizar con la luz del vehiculo en el que se trasladaba la comisión otro vehículo con un aviso de taxi atravesado en la vía que conduce hacía la población de Delicias; observando dentro del vehículo con una linterna a dos hombres forcejeando, por lo que se les dio la voz de alto y decirles que salieran con las manos en alto, en eso uno de ellos le grita a la comisión que no dispararan que el es el taxista quedando identificado como MIGUEL ANGEL PEREZ GONZALEZ; en ese momento el otro ciudadano que iba saliendo del vehículo fue intervenido policialmente, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como LUIS ERASMO CARRILLO CASTILLO; seguidamente procedieron a realizarle una inspección al interior del vehiculo, hallando dentro un objeto contundente de forma irregular comúnmente conocido como piedra, un trozo de madera de 35 centímetros conocido como listón y un arma blanca tipo cuchillo de cocina de 08 centímetros en su hoja de corte, en vista de estos hechos procedieron a la detención preventiva del ciudadano LUIS ERASMO CARRILLO CASTILLO.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LUIS ERASMO CARRILLO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1992, de 19 años de edad, hijo de Rosa Elvira Carrillo (v) y de Gabriel Albarracin Castillo (V), titular de la cédula de identidad No. V-23.542.677, soltero, estudiante y obrero; residenciado en la Luciana Sector las Dantas, calle principal, casa de color blanco sin número, Municipio Junín Las Dantas, teléfono 0276-8732398, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el último aparte del articulo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Pérez.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ERASMO CARRILLO CASTILLO, ya identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el último aparte del articulo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Pérez; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado LUIS ERASMO CARRILLO CASTILLO, ya identificado, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando que SI y al efecto expuso libre de juramento y coacción expuso: “lo que sucedió fue lo siguiente, yo estaba tomando desde temprano con unos amigos en el mercado cerveza, después por la plaza en Rubio me compre una botella de miche, y seguí tomando, después como a las 2:30 de la noche yo pare un taxi, y le dije que me llevara a Bramon, el dijo que era 40 bolívares, me dijo que me llevaba yo me quede dormido, después el me levanto y me dijo hasta aquí lo llevo me dijo que le pagara, fui a pagarle y no encontré plata y el me dijo ud lo que me quiere es robar mamama huevo y me empezó a dar golpes y me tiro a la carretera y después llamo a la policía, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPINDE: Yo estaba tomando desde temprano con unos amigos en Rubio, después me fui a comprar una botella me la iba tomando solo, tome solo porque había discutido con mi esposa, para el carro y el taxista me dijo que si me llevaba, cuando llegaron los funcionarios yo estaba en el piso y el taxista me tenia presionado en el piso, un policía me golpeo en la cara no recuerdo el nombre, no yo no tenia ningún objeto; es todo. A PREGUTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA EN IMPUTADO RESPONDE: Yo me empecé a tomar en la mañana, conmigo estaban tres personas mas, en un sector en rubio no recuerdo el nombre, yo tome como hasta las dos de la noche que compre la botella de miche, el taxi lo tome como a las 2;45 de la noche, lo tome en la bomba el Carmen, yo por el camino no hable con él solo me cobro 40 mil bolívares, yo me quede dormido; el cuando me despertó me dijo págueme yo le dije que no tenia plata y fue cuando el me golpeo y me dijo mama huevó ud lo que me quiere es robar, me pego en la cara me tiro al asfalto, de ahí transcurrieron como 8 minutos, cuando llegaron los funcionarios, el le dijo a los policías que un delincuente que lo quería robar, yo estaba muy tomado, yo no se manejar, es todo.
En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. YANED CONTRERAS, del imputado quien realizó sus alegatos de defensa, solicita dejar a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia; señala que su defendido tienen domicilio y arraigo en Venezuela, una familia; tiene 19 años de edad, no tiene antecedentes penales; solicita por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, me acojo al procedimiento Ordinario; por cuanto esta defensa considera que faltan elementos por investigar, pido copia simple de las presentes actuaciones; solicito se envíe a medicatura Forense a mi defendido a los fines de una valoración médica por los golpes que presenta; es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención del imputado LUIS ERASMO CARRILLO CASTILLO, ya identificado, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el último aparte del articulo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Pérez, se produce en momentos en que el imputado de autos es aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, cuando se encontraba forcejando con el ciudadano Miguel Ángel Pérez, quien es el conductor del vehiculo taxi, y quien lo señala como la presunta persona que le trato de robar el vehículo, pero que fue frustrado por la propia victima; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentra satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LUIS ERASMO CARRILLO CASTILLO, ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el último aparte del articulo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Pérez; en virtud que el imputado de autos es aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, cuando se encontraba forcejando con el ciudadano Miguel Ángel Pérez, quien es el conductor del vehiculo taxi, y quien lo señala como la presunta persona que le trato de robar el vehículo, pero que fue frustrado por la propia victima; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 28 de Julio de 2012.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de denuncia, el acta de diligencia policial, y el reconocimiento legal N° 096 de fecha 28 de Julio de 2012; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el último aparte del articulo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Pérez.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.
En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los diez años en su termino medio, toda vez que estamos ante un delito imperfecto por ser frustrado, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no hay posibilidad que el imputado pueda influir sobre los funcionarios actuantes de la investigación y la victima ya que desconoce su ubicación.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ERASMO CARRILLO CASTILLO, ya identificado, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el último aparte del articulo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Pérez, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de dos (02) Fiadores con ingresos iguales o superiores a 80 Unidades tributarias, quien deberá presentar constancia de residencia, de trabajo copia de la cedula de identidad ser Venezolano y un balance personal visado y sellado por un contador público con sus respectivos soportes. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- Prohibición de abordar a la victima por ningún medio. 5.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS ERASMO CARRILLO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1992, de 19 años de edad, hijo de Rosa Elvira Carrillo (v) y de Gabriel Albarracin Castillo (V), titular de la cédula de identidad No. V-23.542.677, soltero, estudiante y obrero; residenciado en la Luciana Sector las Dantas, calle principal, casa de color blanco sin número, Municipio Junín Las Dantas, teléfono 0276-8732398; presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el último aparte del articulo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Pérez; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado LUIS ERASMO CARRILLO CASTILLO; presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 2; 3 y 9 del artículo 256 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de dos (02) Fiadores con ingresos iguales o superiores a 80 Unidades tributarias, quien deberá presentar constancia de residencia, de trabajo copia de la cedula de identidad ser Venezolano y un balance personal visado y sellado por un contador público con sus respectivos soportes. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- Prohibición de abordar a la victima por ningún medio. 5.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
Líbrese la boleta de Libertad una vez conste la firma del acta de compromiso de los fiadores. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2
ABG.
SECRETARIA(o)
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP11-P-2012-2465
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