REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001738
ASUNTO : SP11-P-2012-001738
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO

FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES.

IMPUTADO: MARCO TULIO BECERRA DIAZ

DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO
DEFENSA PÚBLICA

SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por la Defensora Publica Abogada BETTY SANGUINO, mediante la cual solicita al Tribunal revisar las condiciones impuestas de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, otorgada en fecha 04 de Junio de 2012, en lo concerniente a la prohibición de conducir vehículos automotores hasta nuevo señalamiento del tribunal; en virtud que se desempeña como taxista y es la única actividad económica a la que se dedica para la manutención de su grupo familiar, en consecuencia este Juzgador para resolver pasa hacer las siguientes consideraciones:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 04 de Junio de 2012, este Tribunal celebró audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, en contra del imputado MARCO TULIO BECERRA DIAZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iván Rene Pérez Pinto; en donde se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada QUINCE (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de cometer otros hechos punibles semejantes o diferentes. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo notificar del mismo. 5.- Prohibición de conducir vehículo automotor hasta nuevo señalamiento de este Tribunal. 6.- Someterse a los actos del proceso.

La Defensa, introduce escrito solicitando sea revisada la condición impuesta de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, otorgada en fecha 04 de Junio de 2012, en lo concerniente a la prohibición de conducir vehículos automotores hasta nuevo señalamiento del tribunal; en virtud que se desempeña como taxista y es la única actividad económica a la que se dedica para la manutención de su grupo familiar, de conformidad con el articulo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que nos encontramos ante la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iván Rene Pérez Pinto; donde la acción penal no se encuentra prescrita toda vez que los hechos ocurrieron el día 02 de Junio de 2012, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es el presunto autor y participe del hecho atribuido por el Ministerio Publico tales como el acta de investigación penal, donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Juzgador que si bien es cierto la pena establecida para estos tipos penales no supera los tres (3) años en su termino medio y es la razón por la cual se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto que en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se estableció como obligación provisional la prohibición de conducir vehículos automotores hasta nuevo señalamiento del tribunal, en consecuencia considera quien aquí decide que hasta que no finalice la etapa de investigación por parte del Ministerio Publico, con el correspondiente acto conclusivo, los motivos y circunstancias que dieron lugar a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha 04 de Junio de 2012, consistente en la prohibición de conducir vehículos automotores hasta nuevo señalamiento del tribunal, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos. Y así se decide.
En consecuencia este ®TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
ÚNICO. SE DECLARA SIN LUGAR la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta en fecha 04 de Junio de 2012, al imputado MARCO TULIO BECERRA DIAZ, ya identificado, y en consecuencia mantiene en todos sus efectos la medida otorgada en los siguientes términos: “1.- Presentaciones cada QUINCE (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de cometer otros hechos punibles semejantes o diferentes. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo notificar del mismo. 5.- Prohibición de conducir vehículo automotor hasta nuevo señalamiento de este Tribunal. 6.- Someterse a los actos del proceso”; hasta que no finalice la etapa de investigación por parte del Ministerio Publico, con el correspondiente acto conclusivo.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.




ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2





ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.







Causa Penal Nº SP11-P2012-1738
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